SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 199-Social Sucre, 10 de septiembre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Enrique Zambrana Acosta c/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 42-43, interpuesto por Miguel Angel Feeney Parada, Representante legal de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 40-40 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Enrique Zambrana Acosta, contra la Prefectura de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 48 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda social de fs. 4-4 vlta.,la causa es tramitada conforme a ley por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, quien pronunció sentencia de fs. 23-23 vlta., declarando probada la demanda social. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 40-41, por el que se confirma la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación o nulidad interpuesto por Enrique Zambrana Acosta omite en absoluto el señalar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el ad quem, en un memorial escueto practica un simple alegato, pero sin precisar las infracciones incurridas por el Tribunal recurrido, desnaturalizando el recurso planteado.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por el inc 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil impiden que este tribunal ingrese a revisar el fondo de la litis, pues su competencia no ha sido abierta, determinando que la resolución concluya en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del citado Código.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema, declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 10 de septiembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 199-Social Sucre, 10 de septiembre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Enrique Zambrana Acosta c/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 42-43, interpuesto por Miguel Angel Feeney Parada, Representante legal de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 40-40 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Enrique Zambrana Acosta, contra la Prefectura de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 48 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda social de fs. 4-4 vlta.,la causa es tramitada conforme a ley por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, quien pronunció sentencia de fs. 23-23 vlta., declarando probada la demanda social. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 40-41, por el que se confirma la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación o nulidad interpuesto por Enrique Zambrana Acosta omite en absoluto el señalar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el ad quem, en un memorial escueto practica un simple alegato, pero sin precisar las infracciones incurridas por el Tribunal recurrido, desnaturalizando el recurso planteado.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por el inc 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil impiden que este tribunal ingrese a revisar el fondo de la litis, pues su competencia no ha sido abierta, determinando que la resolución concluya en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del citado Código.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema, declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 10 de septiembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.