CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 377 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: LA Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Amado Alexis Tavera Leytón, lesiones
gravísimas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-152 interpuesto por Amado Alexis Tavera Leytón impugnando el Auto de Vista N° 87/02, de fecha 09 de septiembre de 2002, de fs. 125-126, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el art. 270-1) y 2) del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; y, cuando no se interpone el recurso de apelación restringida, en casación debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema
AUTO SUPREMO No 377 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: LA Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Amado Alexis Tavera Leytón, lesiones
gravísimas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-152 interpuesto por Amado Alexis Tavera Leytón impugnando el Auto de Vista N° 87/02, de fecha 09 de septiembre de 2002, de fs. 125-126, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el art. 270-1) y 2) del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; y, cuando no se interpone el recurso de apelación restringida, en casación debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema
