SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 394 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Nicolás Janco Mamani y otro, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262-263, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 259-261 de fecha 21 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Janco Mamani y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 267-268; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 200-202 vlta., declara a los procesados Nicolás Janco Mamani y Oscar Orlando García Acho, absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación, fue confirmada en todos sus extremos, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 259-261. De este fallo, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, recurre de casación a fs. 262-263, acusando la infracción de los arts. 244 del Código de Procedimiento Penal y 104 de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista recurrido y se declare a los dos procesados, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándoles a cada una a la pena de diez años de presidio y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que los Tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, con la facultad que les otorga los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión de la existencia de sólo prueba semiplena, en contra de los incriminados que amerita su absolución, por cuanto ante la duda razonable, surge el principio " in dubio pro reo", ya que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.
La prueba de descargo presentada por los procesados, desvirtúa las acusaciones, tampoco se ha comprobado el cuerpo del delito al no existir en obrados prueba que evidencia al autor y responsable de la construcción del compartimento secreto, donde se encontró residuos de cocaína, ni que los incriminados sean los que hubiesen utilizado ese compartimento para traficar cocaína, al no tener relación con hechos contemplados en la Ley 1008. De donde resulta que la Corte de alzada, ha obrado adecuadamente, sin violar norma legal alguna, menos las acusadas de infringidas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 267-268, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 262-263.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 394 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Nicolás Janco Mamani y otro, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262-263, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 259-261 de fecha 21 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Janco Mamani y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 267-268; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 200-202 vlta., declara a los procesados Nicolás Janco Mamani y Oscar Orlando García Acho, absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación, fue confirmada en todos sus extremos, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 259-261. De este fallo, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, recurre de casación a fs. 262-263, acusando la infracción de los arts. 244 del Código de Procedimiento Penal y 104 de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista recurrido y se declare a los dos procesados, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándoles a cada una a la pena de diez años de presidio y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que los Tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, con la facultad que les otorga los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión de la existencia de sólo prueba semiplena, en contra de los incriminados que amerita su absolución, por cuanto ante la duda razonable, surge el principio " in dubio pro reo", ya que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.
La prueba de descargo presentada por los procesados, desvirtúa las acusaciones, tampoco se ha comprobado el cuerpo del delito al no existir en obrados prueba que evidencia al autor y responsable de la construcción del compartimento secreto, donde se encontró residuos de cocaína, ni que los incriminados sean los que hubiesen utilizado ese compartimento para traficar cocaína, al no tener relación con hechos contemplados en la Ley 1008. De donde resulta que la Corte de alzada, ha obrado adecuadamente, sin violar norma legal alguna, menos las acusadas de infringidas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 267-268, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 262-263.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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