Auto Supremo AS/0395/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2002

Fecha: 10-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 395 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Willman Oliva Peña y otros, tráfico de

sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Willman Oliva Peña a fs. 319-321 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2001 de fs. 312-313 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, José Carolini Suárez y Juan Machicado Rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 329; y

CONSIDERANDO: Que la Corte ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 312-313 vlta, confirma la sentencia apelada de fs. 280 a 284 vlta., pronunciada por el Juzgado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara al procesado Willman Oliva Peña autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L. Nº 1008 y le impone la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz y demás sanciones accesorias de ley. A los co-procesados José Carolini Suárez y Juan Machicado Rojas, los declara absueltos del cargo del delito de tráfico de sustancias controladas, en conformidad a lo dispuesto por el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, y accesoriamente de conformidad a lo previsto por los arts. 71 y 104 de la L. Nº 1008, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano los bienes incautados al condenado Willman Oliva Peña.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación el procesado Willman Oliva Peña a fs. 319-321 vlta., sin llenar en lo mínimo el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal; es decir con absoluta omisión de especificar las leyes acusadas de infringidas y sin fundamentar como debían ser aplicadas por el Tribunal; es más sin precisar si recurre de casación en el fondo, la forma, o ambos; siendo insuficiente la extensa relación de los hechos y las versiones de testigos sindicados de ser del mismo gremio de uno de los co-procesados absueltos, para abrir la competencia del Supremo Tribunal.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la doctrina y la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal, el recurso de nulidad y casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y por tal concepto, el recurrente queda reatado en su derecho de impugnación a resoluciones judiciales a motivar con razonamientos jurídicos y principios lógicos, el error de hecho o de derecho en que hayan incurrido los Tribunales inferiores, que permitan abrir la competencia del Supremo Tribunal para dar paso al examen de fondo; presupuestos sine quanon que en el caso sub-lite están ausentes, lo que conduce a dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, tenida cuenta que de oficio no se pueden suplir las deficiencias del recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 329 y en aplicación a lo establecido por el art. 307-1º) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación venido a fs. 319-321 vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero Garcia

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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