SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 408 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Florencia Montaño Solíz c/ Cristóbal Novillo Montaño,
falsedad material.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 497-499 interpuesto por Cristóbal Novillo Montaño, impugnando el A.V. de fs. 495 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Florencia Montaño Solíz contra el recurrente por el delito de falsedad material; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 508, y
CONSIDERANDO: Que del estudio cuidadoso de los elementos que informan la causa se verifica que el recurso de casación interpuesto a fs. 497-499 por Cristóbal Novillo Montaño es contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba en una cuestión previa de prescripción planteada ante el Juez del plenario dentro del proceso penal mencionado en el exordio.
Que el art. 277 del Código de Procedimiento Penal, establece que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
Que, el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, que modifica el art. 299 del Código de Procedimiento Penal establece que habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena ; entre los que no se encuentra el Auto de Vista recurrido de casación, por tratarse de un auto dictado dentro de una cuestión previa; además el art. 188 del Código de Procedimiento Penal al referirse a la apelación de cuestiones previas en su parte final claramente establece, "el Auto de Vista que se dictare no será susceptible de recurso de nulidad o casación".
En consecuencia en estricta aplicación de las normas mencionadas, el recurso planteado es improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 508, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 408 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Florencia Montaño Solíz c/ Cristóbal Novillo Montaño,
falsedad material.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 497-499 interpuesto por Cristóbal Novillo Montaño, impugnando el A.V. de fs. 495 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Florencia Montaño Solíz contra el recurrente por el delito de falsedad material; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 508, y
CONSIDERANDO: Que del estudio cuidadoso de los elementos que informan la causa se verifica que el recurso de casación interpuesto a fs. 497-499 por Cristóbal Novillo Montaño es contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba en una cuestión previa de prescripción planteada ante el Juez del plenario dentro del proceso penal mencionado en el exordio.
Que el art. 277 del Código de Procedimiento Penal, establece que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
Que, el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, que modifica el art. 299 del Código de Procedimiento Penal establece que habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena ; entre los que no se encuentra el Auto de Vista recurrido de casación, por tratarse de un auto dictado dentro de una cuestión previa; además el art. 188 del Código de Procedimiento Penal al referirse a la apelación de cuestiones previas en su parte final claramente establece, "el Auto de Vista que se dictare no será susceptible de recurso de nulidad o casación".
En consecuencia en estricta aplicación de las normas mencionadas, el recurso planteado es improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 508, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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