SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 413 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fausto Pereyra Espinoza, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto a fs. 27-32, por David Ramiro Heredia Sotomayor, en representación de Fausto Pereyra Espinoza, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Juan Carlos Quiroga Orellana y otra, por el delito de sabotaje y daño calificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, Fausto Pereyra Espinoza, por intermedio de su apoderado, demanda la revisión extraordinaria de sentencia, con el argumento de que el auto de procesamiento dictado en su contra, era por los delitos de sabotaje y daño calificado, previstos en los arts. 232 y 358 del Código Penal, sobre cuya base se siguió el juicio plenario y se dictó la sentencia de primera instancia, absolviéndole de culpa y pena por estos delitos; empero en recurso de apelación, la Corte Superior por intermedio de su Sala Penal Primera, anula la sentencia y deliberando en el fondo, le condena por el delito de sabotaje, incurso en el art. 232 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años, sin pronunciarse sobre el delito de daño calificado, es decir, que no define su situación jurídica por este delito, de ahí que esta sentencia es ilegal, imprecisa e incompleta, que no se ajusta a la estructura del art. 242-5) ni del marco legal del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, por lo mismo es nula, conforme al art. 297 inc.7) del citado Procedimiento Penal y a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema. De otro lado -dice- las pruebas no fueron valoradas adecuadamente; por todo ello, al amparo del art. 421-4 inc. a), b) y c) del nuevo Código de Procedimiento Penal, interpone el presente recurso.
Que, del análisis de los fundamentos de la demanda, se infiere que más que una revisión de sentencia, se trata de un recurso de casación, porque se denuncian fallas procedimentales, en la tramitación del proceso principal, sin considerar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria está regulado en el Título IV, art. 421 inc 1) al 6) del nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco jurídico debía plantearse el indicado recurso; sin embargo, pasando por alto el error señalado, habida cuenta que la finalidad de este recurso es "rescindir" sentencias condenatorias ejecutoriadas, el recurrente no demuestra con nueva prueba, hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien: que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, conforme alnumeral 4 inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal vigente invocado por elapoderado; amás de que los hechos alegados, no se encuentran inmersos en ninguno de los casos establecidos por el art. 421 del nuevo Código de Procedimiento Penal; ni la demanda contiene las disposiciones legales aplicables, conforme señala el art. 423 del citado Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del citado art. 423 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, salvando el derecho que le asigna el art. 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 413 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fausto Pereyra Espinoza, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto a fs. 27-32, por David Ramiro Heredia Sotomayor, en representación de Fausto Pereyra Espinoza, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Juan Carlos Quiroga Orellana y otra, por el delito de sabotaje y daño calificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, Fausto Pereyra Espinoza, por intermedio de su apoderado, demanda la revisión extraordinaria de sentencia, con el argumento de que el auto de procesamiento dictado en su contra, era por los delitos de sabotaje y daño calificado, previstos en los arts. 232 y 358 del Código Penal, sobre cuya base se siguió el juicio plenario y se dictó la sentencia de primera instancia, absolviéndole de culpa y pena por estos delitos; empero en recurso de apelación, la Corte Superior por intermedio de su Sala Penal Primera, anula la sentencia y deliberando en el fondo, le condena por el delito de sabotaje, incurso en el art. 232 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años, sin pronunciarse sobre el delito de daño calificado, es decir, que no define su situación jurídica por este delito, de ahí que esta sentencia es ilegal, imprecisa e incompleta, que no se ajusta a la estructura del art. 242-5) ni del marco legal del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, por lo mismo es nula, conforme al art. 297 inc.7) del citado Procedimiento Penal y a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema. De otro lado -dice- las pruebas no fueron valoradas adecuadamente; por todo ello, al amparo del art. 421-4 inc. a), b) y c) del nuevo Código de Procedimiento Penal, interpone el presente recurso.
Que, del análisis de los fundamentos de la demanda, se infiere que más que una revisión de sentencia, se trata de un recurso de casación, porque se denuncian fallas procedimentales, en la tramitación del proceso principal, sin considerar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria está regulado en el Título IV, art. 421 inc 1) al 6) del nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco jurídico debía plantearse el indicado recurso; sin embargo, pasando por alto el error señalado, habida cuenta que la finalidad de este recurso es "rescindir" sentencias condenatorias ejecutoriadas, el recurrente no demuestra con nueva prueba, hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien: que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, conforme alnumeral 4 inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal vigente invocado por elapoderado; amás de que los hechos alegados, no se encuentran inmersos en ninguno de los casos establecidos por el art. 421 del nuevo Código de Procedimiento Penal; ni la demanda contiene las disposiciones legales aplicables, conforme señala el art. 423 del citado Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del citado art. 423 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, salvando el derecho que le asigna el art. 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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