SALA PENAL
AUTO SUPREMON No 114 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES:Graciela Pérez vda. de Millán c/ Hernán Tapia Balboa,
giro de cheque en descubierto
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Tapia Balboa a fs. 266 - 267 vta., impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2001 de fs. 261 - 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Graciela Pérez Vda. de Millán contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 276; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se verifica que el recurso de casación deducido a fs. 266 - 267 vta., ha sido presentado en fecha 17 de julio de 2001, a horas 16:20, según se lee del cargo que fluye a fs. 268 y su notificación con el Auto de Vista de 14 de mayo de 2001, ha sido practicada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera en 20 de junio de 2001 a horas 16:40, misma que está asentada a fs. 264 vta.; es decir que ha sido incoado fuera del término de ley previsto por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen..
Que al margen de lo anterior, el recurso no cumple con el voto del art. 301 del Cód. de Pdto. Pen., que exige para abrir la competencia del Supremo Tribunal, la motivación precisa y razonada de las normas sustantivas que han sido violadas y las disposiciones procesales que hubiesen sido quebrantadas, con la debida fundamentación de cómo debían ser aplicadas. De modo que al haberse inobservado el ritual sagrado previsto por el Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal siguiendo la línea adoptada en la frondosa jurisprudencia en casos similares, declarar improcedente el indicado recurso de casación venido a fs. 266 - 267 vta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 276 y en aplicación de lo establecido por el inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 266 - 267 vta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMON No 114 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES:Graciela Pérez vda. de Millán c/ Hernán Tapia Balboa,
giro de cheque en descubierto
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Tapia Balboa a fs. 266 - 267 vta., impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2001 de fs. 261 - 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Graciela Pérez Vda. de Millán contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 276; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se verifica que el recurso de casación deducido a fs. 266 - 267 vta., ha sido presentado en fecha 17 de julio de 2001, a horas 16:20, según se lee del cargo que fluye a fs. 268 y su notificación con el Auto de Vista de 14 de mayo de 2001, ha sido practicada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera en 20 de junio de 2001 a horas 16:40, misma que está asentada a fs. 264 vta.; es decir que ha sido incoado fuera del término de ley previsto por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen..
Que al margen de lo anterior, el recurso no cumple con el voto del art. 301 del Cód. de Pdto. Pen., que exige para abrir la competencia del Supremo Tribunal, la motivación precisa y razonada de las normas sustantivas que han sido violadas y las disposiciones procesales que hubiesen sido quebrantadas, con la debida fundamentación de cómo debían ser aplicadas. De modo que al haberse inobservado el ritual sagrado previsto por el Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal siguiendo la línea adoptada en la frondosa jurisprudencia en casos similares, declarar improcedente el indicado recurso de casación venido a fs. 266 - 267 vta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 276 y en aplicación de lo establecido por el inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 266 - 267 vta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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