SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 137. Sucre, 16 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación de inmueble y usucapión por vía de reconvención.
PARTES : Ángel Hurtado Hurtado c/ Froil Pinto Vargas
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación deducido en folio 220 y vlta., por Froil Pinto Vargas en contra del auto de vista de fecha 29 de marzo de 2001 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de conocimiento ordinario doble sobre reivindicación de inmueble y usucapión por vía de reconvención, sustentado entre Angel Hurtado Hurtado con el recurrente, la contestación del recurrido de fs. 222, el auto de concesión de fs. 223, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que cerrando la primera instancia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de folios 204 a 206 en el proceso mencionado al exordio, declarando probada la demanda planteada por Angel Hurtado Hurtado a fs. 23-24 únicamente en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble de su propiedad, no así al reconocimiento en su favor del mejor derecho de propiedad como tampoco a exigir daños y perjuicios, e improbada en parte la demanda reconvencional por usucapión y probada con referencia al pago de las mejoras introducidas en el bien. Desestima también las excepciones perentorias del reconventor. En apelación interpuesta por el demandado reconvencionista, dicho fallo es confirmado sin modificación alguna tal como discurre el auto de vista pertinente, el que a su vez es recurrido en casación al amparo de los arts. 250, 251, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., impugnación extraordinaria que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: El recurso se limita a mencionar que el tribunal de alzada ha violado e interpretado erróneamente igual que el a quo, los arts. 97, 106, 138, 1279, 1286, 1492, 1493, 1494, 495 y 1507 del Cód. Civ., así los arts. 371 y 401 de su Procedimiento. Sin embargo, olvida que no basta hacer la cita de normas legales como supuestamente violadas o incorrectamente interpretadas o en su caso indebidamente aplicadas, sino corresponde fundamentar en qué consiste la violación, la forma y manera en que se hubo consumado una transgresión a la ley, la errónea interpretación y cuál debía ser la correcta e igualmente qué disposiciones eran las aplicables al hecho en discusión. El recurso de casación en el fondo tiene esa finalidad de poner de manifiesto al tribunal de casación, los errores "in judicando" del tribunal de grado inferior al decidir la causa, para conseguir la censura de la decisión conforme a las causales previstas en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., en virtud a que este recurso es de puro derecho para su consideración y resolución.
En el sub-lite el recurrente no cumple esta carga procesal exigida por el art. 258-2) del repetido Pdto., por lo que el Tribunal Supremo no abre su competencia dada la orfandad jurídica del recurso, siendo aplicable para estos casos lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el caso 1) del art. 58 de la L.O.J. declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula en Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 16 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 137. Sucre, 16 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación de inmueble y usucapión por vía de reconvención.
PARTES : Ángel Hurtado Hurtado c/ Froil Pinto Vargas
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación deducido en folio 220 y vlta., por Froil Pinto Vargas en contra del auto de vista de fecha 29 de marzo de 2001 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de conocimiento ordinario doble sobre reivindicación de inmueble y usucapión por vía de reconvención, sustentado entre Angel Hurtado Hurtado con el recurrente, la contestación del recurrido de fs. 222, el auto de concesión de fs. 223, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que cerrando la primera instancia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de folios 204 a 206 en el proceso mencionado al exordio, declarando probada la demanda planteada por Angel Hurtado Hurtado a fs. 23-24 únicamente en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble de su propiedad, no así al reconocimiento en su favor del mejor derecho de propiedad como tampoco a exigir daños y perjuicios, e improbada en parte la demanda reconvencional por usucapión y probada con referencia al pago de las mejoras introducidas en el bien. Desestima también las excepciones perentorias del reconventor. En apelación interpuesta por el demandado reconvencionista, dicho fallo es confirmado sin modificación alguna tal como discurre el auto de vista pertinente, el que a su vez es recurrido en casación al amparo de los arts. 250, 251, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., impugnación extraordinaria que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: El recurso se limita a mencionar que el tribunal de alzada ha violado e interpretado erróneamente igual que el a quo, los arts. 97, 106, 138, 1279, 1286, 1492, 1493, 1494, 495 y 1507 del Cód. Civ., así los arts. 371 y 401 de su Procedimiento. Sin embargo, olvida que no basta hacer la cita de normas legales como supuestamente violadas o incorrectamente interpretadas o en su caso indebidamente aplicadas, sino corresponde fundamentar en qué consiste la violación, la forma y manera en que se hubo consumado una transgresión a la ley, la errónea interpretación y cuál debía ser la correcta e igualmente qué disposiciones eran las aplicables al hecho en discusión. El recurso de casación en el fondo tiene esa finalidad de poner de manifiesto al tribunal de casación, los errores "in judicando" del tribunal de grado inferior al decidir la causa, para conseguir la censura de la decisión conforme a las causales previstas en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., en virtud a que este recurso es de puro derecho para su consideración y resolución.
En el sub-lite el recurrente no cumple esta carga procesal exigida por el art. 258-2) del repetido Pdto., por lo que el Tribunal Supremo no abre su competencia dada la orfandad jurídica del recurso, siendo aplicable para estos casos lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el caso 1) del art. 58 de la L.O.J. declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula en Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 16 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.