Auto Supremo AS/0168/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2002

Fecha: 14-May-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 168-Social Sucre, 14 de Mayo de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Pablo Edgar Pardo Cárdenas c/ Empresa Municipal de Servicios de Aseo Cochabamba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS:El recurso de nulidad y/o casación de fs. 63-64, interpuesto por Pablo Edgar Pardo Cárdenas contra el Auto de Vista de fs. 68, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que revocó la Sentencia de fs. 31 que declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Municipal de Servicios de Aseo; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 69, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad y/o casación concentra su reclamo en consideraciones relativas a que el Tribunal Ad quem fundamentó el Auto de Vista en un hecho público que salió en un periódico involucrando al recurrente, cuando, dice, que todos sabemos que los empleadores utilizan como excusa el argumento de que se robó o dejó de robar para no pagar los beneficios sociales que son irrenunciables. Para este último extremo citó casos de jurisprudencia, así como adujo que el apelante -Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo- no cumplió el requisito sine quanon de los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indicó que no debía haber sido considerada la apelación; circunstancia ésta que sin embargo no fue objetada oportunamente en su respuesta (fs. 53-55) al recurso de apelación precitado y que por lo mismo resulta inatinente.

Estas argumentaciones, sin especificar de manera clara y concreta qué disposiciones hubiesen sido vulneradas en el auto de vista del que se recurrió, no elabora razonamiento alguno sobre el sustento y probanza de la pretensión reclamada y menos sobre los supuestos equívocos del tribunal de apelación, omitiendo así el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación. Consecuentemente, corresponde aplicar la disposición contenida en el art. 272-2) del mismo cuerpo legal, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 69, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y/o casación de fs. 63-64, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 14 de mayo de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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