Auto Supremo AS/0200/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2002

Fecha: 03-Jun-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 200-Social Sucre, 03 de junio de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Herminia Panoso Velasco c/ H. Cámara de Diputados.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 91-92, por Ivo Arias Bustios, Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados, contra el Auto de Vista de fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Herminia Panoso V., contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 96 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 6-7, tramitada que fue, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 73-74, declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 87, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa la infracción del art. 2 del D.S. 16178 de 16.02.79, D.S. 21060 omitido y art. 12 de la Ley General del Trabajo, existiendo violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley General del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los DD. SS. Nrs. 07375 de 05.11.65, 08125 de 31.10.67 y art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 (SAFCO), se establece que todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera que sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como funcionario público. En autos, por los antecedentes que cursan en el proceso, la demandante tenía la condición de servidora pública de la Cámara de Diputados, habida cuenta la naturaleza pública de dicha entidad así como por lo estipulado en la cláusula 5º de los contratos suscritos entre dicha Cámara y la actora:.. "Por tratarse de un funcionario público, absolutamente temporal a contrato y tiempo fijo no percibirá suma alguna por concepto de beneficios sociales...", en consecuencia la actora no está sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario de 23.08.43, cuyo art. 1º dispone, "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejercito".

Consecuentemente, se advierte como infringida la precitada norma legal, por lo que corresponde observar el artículo 274 con relación al art. 253-3), ambos, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 96, CASA, el Auto de Vista de fs. 87 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-7. Con responsabilidad que se califica en Bs. 50.- para el Juez de instancia y cada uno de los Vocales que suscriben la resolución recurrida, a descontarse por planilla.

No interviene el Dr. Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera por excusa declarada legal cursante a fs. 99.

Para formar Resolución intervienen: la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil y Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 03 de junio de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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