SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 515 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal y otro c/ Cipriano Juán
Mamani Mamani y otros, destrucción o deterioro de los
Bienes del Estado y otros.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 241-243, interpuesto por Sipriano Juán Mamani Mamani, Juan Díaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara, impugnando el Auto de Vista de fs. 224 y vlta., de fecha 30 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz contra los recurrentes, por los delitos de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, previsto por los arts. 223 y 358-3) del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Sipriano Juán Mamani Mamani, Juan Díaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara, impugnando el Auto de Vista de fs. 224 y vlta., que declara inadmisible e improcedente la apelación restringida; cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir invocan tanto en la apelación restringida, como en el recurso de casación, el precedente contradictorio e indica la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los casos de jurisprudencia citados, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Sipriano Juán Mamani Mamani, Juan Díaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 34-40, Auto de Vista de fs. 224-224 vlta. y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 515 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal y otro c/ Cipriano Juán
Mamani Mamani y otros, destrucción o deterioro de los
Bienes del Estado y otros.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 241-243, interpuesto por Sipriano Juán Mamani Mamani, Juan Díaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara, impugnando el Auto de Vista de fs. 224 y vlta., de fecha 30 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz contra los recurrentes, por los delitos de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, previsto por los arts. 223 y 358-3) del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Sipriano Juán Mamani Mamani, Juan Díaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara, impugnando el Auto de Vista de fs. 224 y vlta., que declara inadmisible e improcedente la apelación restringida; cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir invocan tanto en la apelación restringida, como en el recurso de casación, el precedente contradictorio e indica la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los casos de jurisprudencia citados, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Sipriano Juán Mamani Mamani, Juan Díaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 34-40, Auto de Vista de fs. 224-224 vlta. y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara