SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 526 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Victor Orellana Condor, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 97-100 interpuesto por Victor Orellana Condor, impugnando el Auto de Vista de fs. 93-94 de 26 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 104-105, y
CONSIDERANDO: Que a fs 82-84 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declarando al procesado Victor Orellana Condor, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- día, más costas, daños y perjuicios al Estado que serán fijados en ejecución de sentencia.
Que elevado el proceso en grado de apelación la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 93-94 confirma la sentencia de fs. 82-84 en todas sus partes.
No conforme con el referido fallo el incriminado con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 97-100, recurre de casación, denunciando la infracción del art. 48 de la Ley 1008, por inadecuada aplicación, señala que su conducta se adecua al delito de tentativa de transporte y no de tráfico, por lo que se ha violado el art. 8º. del Código Penal y art. 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y pruebas cursantes en el proceso y analizando los fundamentos expuestos por los Tribunales de instancia en sus fallos, se tiene que éstos haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente tanto al calificar la conducta del procesado como en la imposición de la pena, tomando en cuenta que en obrados existe prueba plena que demuestra que Victor Orellana Condor, ha introducido cocaína desde el Perú al país, tratando de llegar hasta el Brasil por esta vía, siendo detenido en la sala de espera de la estación ferroviaria de Santa Cruz, cuando esperaba abordar el ferrobus con destino a Puerto Quijarro, encontrando en su poder, en una mochila, 5025 gramos de cocaína cubierta con papel carbónico y estañado con bastante perfume y repelente para perros; no obstante que el procesado declara no ser el propietario de la droga, la prueba de descargo ofrecida no ha enervado la imputación. En el caso de autos esta acreditada que la conducta del imputado encaja dentro la previsión del art. 48 de la Ley 1008, por lo que no es cierta la violación de normas sustantivas acusadas por el recurrente, más al contrario es correcta la calificación del delito así como la sanción impuesta por los Tribunales de instancia quienes han aplicado lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal a tiempo de fijar la pena.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 104-105 aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 526 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Victor Orellana Condor, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 97-100 interpuesto por Victor Orellana Condor, impugnando el Auto de Vista de fs. 93-94 de 26 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 104-105, y
CONSIDERANDO: Que a fs 82-84 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declarando al procesado Victor Orellana Condor, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- día, más costas, daños y perjuicios al Estado que serán fijados en ejecución de sentencia.
Que elevado el proceso en grado de apelación la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 93-94 confirma la sentencia de fs. 82-84 en todas sus partes.
No conforme con el referido fallo el incriminado con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 97-100, recurre de casación, denunciando la infracción del art. 48 de la Ley 1008, por inadecuada aplicación, señala que su conducta se adecua al delito de tentativa de transporte y no de tráfico, por lo que se ha violado el art. 8º. del Código Penal y art. 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y pruebas cursantes en el proceso y analizando los fundamentos expuestos por los Tribunales de instancia en sus fallos, se tiene que éstos haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente tanto al calificar la conducta del procesado como en la imposición de la pena, tomando en cuenta que en obrados existe prueba plena que demuestra que Victor Orellana Condor, ha introducido cocaína desde el Perú al país, tratando de llegar hasta el Brasil por esta vía, siendo detenido en la sala de espera de la estación ferroviaria de Santa Cruz, cuando esperaba abordar el ferrobus con destino a Puerto Quijarro, encontrando en su poder, en una mochila, 5025 gramos de cocaína cubierta con papel carbónico y estañado con bastante perfume y repelente para perros; no obstante que el procesado declara no ser el propietario de la droga, la prueba de descargo ofrecida no ha enervado la imputación. En el caso de autos esta acreditada que la conducta del imputado encaja dentro la previsión del art. 48 de la Ley 1008, por lo que no es cierta la violación de normas sustantivas acusadas por el recurrente, más al contrario es correcta la calificación del delito así como la sanción impuesta por los Tribunales de instancia quienes han aplicado lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal a tiempo de fijar la pena.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 104-105 aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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