SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 554 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Ciriaco Bustamante Calatayud y otro,
transporte de sustancias controladas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296-298 vlta. ratificado a fs. 315-318 vlta., interpuesto por Ciriaco Bustamante Calatayud, impugnando el Auto de Vista de fs. 290-292 vlta., de fecha 19 de octubre del 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que Ciriaco Bustamante Calatayud planteo el recurso de apelación restringida a fs. 266-267, ratificada a fs. 268-272, sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, y en el recurso de casación, tampoco invoca ningún precedente contradictorio, ni señala la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a casos en los que al existir precedentes contradictorios se debe uniformar la jurisprudencia. En consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos exigidos por los citados preceptos legales, haciendo inviable su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciriaco Bustamante Calatayud.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 554 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Ciriaco Bustamante Calatayud y otro,
transporte de sustancias controladas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296-298 vlta. ratificado a fs. 315-318 vlta., interpuesto por Ciriaco Bustamante Calatayud, impugnando el Auto de Vista de fs. 290-292 vlta., de fecha 19 de octubre del 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que Ciriaco Bustamante Calatayud planteo el recurso de apelación restringida a fs. 266-267, ratificada a fs. 268-272, sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, y en el recurso de casación, tampoco invoca ningún precedente contradictorio, ni señala la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a casos en los que al existir precedentes contradictorios se debe uniformar la jurisprudencia. En consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos exigidos por los citados preceptos legales, haciendo inviable su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciriaco Bustamante Calatayud.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara