POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
CONSIDERANDO: En caso de autos, el Ministerio Público, estando conforme con la sentencia no hizo uso de la apelación restringida. Al haber sido anulada dicha sentencia por el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2003 que dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal a partir del auto de apertura, la Fiscal de Materia recurre de casación a fs. 107-109. Revisado el mencionado recurso se establece que el mismo no cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se limita a citar como precedentes el Auto de Vista de 27 de mayo de 2002, dictado por la Sala Penal de La Paz y el A.S. No. 331 de junio de 2003 sin precisar en forma concreta y clara la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados. Además del análisis de los mismos se colige que no guardan relación de similitud con el caso de autos. Finalmente la recurrente se limita hacer una relación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 107- 109 de obrados
