Auto Supremo AS/0611/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2003

Fecha: 02-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 611 Sucre 2 de diciembre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ximena Gabriela Mass Uribe c/ Roberto Clemente Lizarro y otros.

Despojo

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fe. 195-197 vlta. interpuesto por Eva Ascuy y Verónica Carizani, impugnando el Auto de Vista de fe. 188-191 de fecha 7 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ximena Gabriela Mass Uribe, contra Roberto Clemente Lizarro, Rodolfo Zambrana Condori, Wilma Dora Flores Pañuni, Flavio Vargas Rojas, Carmen Méndez y las recurrentes, por la comisión del delito de despojo; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por fas Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, conforme señala el art. 417 del Procesal Penal.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que las recurrentes a tiempo de interponer apelación restringida así como el recurso de casación, no han invocado ningún precedente, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio; en consecuencia el recurso de casación deducido a fs. 195-197 no cumple con los requisitos formales para su admisión, previstos en los arts. 416 y 417 del ya mencionado Código, por cuanto fas recurrentes se limitan hacer una larga relación de impugnación al Auto de Vista recurrido, sin tener en cuenta que el nuevo procedimiento penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al presentarse fallos contradictorios; esta forma inadecuada de recurrir, priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente al no tener abierta su competencia.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 195-197 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de diciembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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