SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 621 Sucre 10 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Paulino Siles Velarde y otra.
Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 341-345 interpuesto por Paulino Siles Velarde, impugnando el-Auto de Vista de fs. 326-329 de fecha 9 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Arminda Arias Zenteno, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art.416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso, alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y e! precedente invocado, conforme exige el art. 417 del Procesal Penal.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente a tiempo de interponer apelación restringida, tampoco lo hace en el recurso de casación, simplemente en un otrosí de su memorial dice que acompaña precedentes, sin siquiera' mencionarlos y peor aún puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes, limitándose hacer una larga impugnación al Auto de Vista sin tomar en cuenta que el nuevo procedimiento penal, restringe el recurso de casación a los casos en que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; en el caso sub-lite las fotocopias adjuntas corresponde al A.S. No. 430 de 29 de agosto de 2003 y A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, el primero de admisión de un recurso de casación que no es similar al caso de autos y el segundo no es contradictorio en nada al Auto de Vista impugnado, más por el contrario es coincidente, porque dicho fallo no admite la tentativa en delitos de narcotráfico y .establece una,..nueva, doctrina, por consiguiente no son admitidos como precedentes. De lo expuesto al no haberse dado cumplimiento a las formalidades legales previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio tal omisión, y al no estar abierta su competencia para el análisis del recurso deducido está imposibilitado de poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 341-345 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 10 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 621 Sucre 10 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Paulino Siles Velarde y otra.
Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 341-345 interpuesto por Paulino Siles Velarde, impugnando el-Auto de Vista de fs. 326-329 de fecha 9 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Arminda Arias Zenteno, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art.416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso, alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y e! precedente invocado, conforme exige el art. 417 del Procesal Penal.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente a tiempo de interponer apelación restringida, tampoco lo hace en el recurso de casación, simplemente en un otrosí de su memorial dice que acompaña precedentes, sin siquiera' mencionarlos y peor aún puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes, limitándose hacer una larga impugnación al Auto de Vista sin tomar en cuenta que el nuevo procedimiento penal, restringe el recurso de casación a los casos en que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; en el caso sub-lite las fotocopias adjuntas corresponde al A.S. No. 430 de 29 de agosto de 2003 y A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, el primero de admisión de un recurso de casación que no es similar al caso de autos y el segundo no es contradictorio en nada al Auto de Vista impugnado, más por el contrario es coincidente, porque dicho fallo no admite la tentativa en delitos de narcotráfico y .establece una,..nueva, doctrina, por consiguiente no son admitidos como precedentes. De lo expuesto al no haberse dado cumplimiento a las formalidades legales previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio tal omisión, y al no estar abierta su competencia para el análisis del recurso deducido está imposibilitado de poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 341-345 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 10 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.