SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 623 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Roxana Sotelo Antelo y otra.
Suministro de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 238-240 interpuesto por Roxana Sotelo Antelo, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 235-237 de fecha 13 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal
seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Neyza Arauz Arrazola, por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 244, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 235-237 cursa el Auto de Vista que confirma la sentencia apelada de fs. 183-187 vita., que declaró a Roxana Sotelo Antelo, autora del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio en el Centro de rehabilitación Pálmasela, multa de 300 días a razón de Bs. 4.- día y costas a favor del Estado; y de conformidad al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, declara a Neyza Arauz Arrazola, absuelta de culpa y pena del delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, al existir sólo prueba semiplena en su contra, ordenando su internación en un Centro Especializado para drogadictos.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que el Tribunal de casación considera y resuelve transgresiones a la ley sustantiva o adjetiva que hubieran cometido los Tribunales de instancia a tiempo de dictar sus fallos y para su procedencia requiere que el mismo cumpla con requisitos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos el fallo que se recurre, la ley o leyes violadas o falsa o erróneamente aplicadas, debiendo señalar en que consiste la violación a la ley sustantiva o el error procesal y como debía ser aplicada. En el caso de autos la recurrente no cumplió con estos requisitos, limitándose a efectuar una relación de hechos, sin mencionar ni acusar norma alguna como violada o infringida.
Por las circunstancias precedentes, se evidencia que el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos previstos en el art. 301 del Código adjetivo Penal para su procedencia, hecho que determina que no se abra la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo de la causa, siendo de aplicación al caso el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 244, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 238-240 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 623 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Roxana Sotelo Antelo y otra.
Suministro de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 238-240 interpuesto por Roxana Sotelo Antelo, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 235-237 de fecha 13 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal
seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Neyza Arauz Arrazola, por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 244, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 235-237 cursa el Auto de Vista que confirma la sentencia apelada de fs. 183-187 vita., que declaró a Roxana Sotelo Antelo, autora del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio en el Centro de rehabilitación Pálmasela, multa de 300 días a razón de Bs. 4.- día y costas a favor del Estado; y de conformidad al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, declara a Neyza Arauz Arrazola, absuelta de culpa y pena del delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, al existir sólo prueba semiplena en su contra, ordenando su internación en un Centro Especializado para drogadictos.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que el Tribunal de casación considera y resuelve transgresiones a la ley sustantiva o adjetiva que hubieran cometido los Tribunales de instancia a tiempo de dictar sus fallos y para su procedencia requiere que el mismo cumpla con requisitos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos el fallo que se recurre, la ley o leyes violadas o falsa o erróneamente aplicadas, debiendo señalar en que consiste la violación a la ley sustantiva o el error procesal y como debía ser aplicada. En el caso de autos la recurrente no cumplió con estos requisitos, limitándose a efectuar una relación de hechos, sin mencionar ni acusar norma alguna como violada o infringida.
Por las circunstancias precedentes, se evidencia que el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos previstos en el art. 301 del Código adjetivo Penal para su procedencia, hecho que determina que no se abra la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo de la causa, siendo de aplicación al caso el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 244, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 238-240 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.