SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 639 Sucre 12 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Benita Mamani Rodríguez y otro, transporte de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Benita Mamani Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de fs. 131 y vuelta de 19 de julio del año en curso/pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Felipe Villarroel Beltrán, por supuestos delitos incursos en la Ley No 1008 del Régimen de la Coca y Substancias Controladas; sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: Del análisis del recurso de casación deducido, se advierte que ha cumplido con los requisitos de admisión exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ya que fue interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del recurrente con el Auto de Vista, habiendo señalado la contradicción e invocado el precedente contradictorio respectivo, el que ha sido mencionado en ocasión del recurso de casación debido a que la recurrente fue absuelta mediante la Sentencia de fs. 79 a 83, habiendo resultado en su criterio perjudicada por el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Benita Mamani Rodríguez, disponiendo en consecuencia que por Secretaría de Cámara se remita a las Salas Penales de las Cortes Superiores del Distrito del país, copias legalizadas del presente Auto admisorio, de la Sentencia y del Auto de Vista, para que esos órganos jurisdiccionales se inhiban resolver las cuestiones de derecho ahora debatidas, hasta que se les haga conocer el resultado del recurso que nos ocupa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.- Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 639 Sucre 12 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Benita Mamani Rodríguez y otro, transporte de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Benita Mamani Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de fs. 131 y vuelta de 19 de julio del año en curso/pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Felipe Villarroel Beltrán, por supuestos delitos incursos en la Ley No 1008 del Régimen de la Coca y Substancias Controladas; sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: Del análisis del recurso de casación deducido, se advierte que ha cumplido con los requisitos de admisión exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ya que fue interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del recurrente con el Auto de Vista, habiendo señalado la contradicción e invocado el precedente contradictorio respectivo, el que ha sido mencionado en ocasión del recurso de casación debido a que la recurrente fue absuelta mediante la Sentencia de fs. 79 a 83, habiendo resultado en su criterio perjudicada por el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Benita Mamani Rodríguez, disponiendo en consecuencia que por Secretaría de Cámara se remita a las Salas Penales de las Cortes Superiores del Distrito del país, copias legalizadas del presente Auto admisorio, de la Sentencia y del Auto de Vista, para que esos órganos jurisdiccionales se inhiban resolver las cuestiones de derecho ahora debatidas, hasta que se les haga conocer el resultado del recurso que nos ocupa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.- Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.