Auto Supremo AS/0084/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2003

Fecha: 09-Abr-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 41/2000

AUTO SUPREMO No. 084-C. Tributario Sucre 09 de Abril de 2003.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Luis Vásquez García c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 97-98, interpuesto por Maria Calizaya Santos como Directora Distrital de Impuestos Internos Oruro, contra el Auto de Vista de fs.94, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso contencioso tributario seguido por Luís Vásquez García contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de fs. 105-106, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-7, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Oruro dictado Sentencia a fs. 66-80 declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Determinativa 18/97. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista de fs. 94, Confirma la sentencia apelada. Resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 97-98, que luego de hacer una relación de antecedentes, acusa error de hecho, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse tomado en cuenta la existencia de la denuncia de fs. 13.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos se concluye lo siguiente:

El recurrente fundamenta su recurso, acusando que el Ad quem no ha valorado la literal de fs. 13 del cuaderno de antecedentes, que es la denuncia que efectúa Jaime Jacobs Flores, que afirma que Luís Vásquez García es quien le ha otorgado en carácter de alquiler un ambiente. Con fundamento los inferiores, han considerado que la determinación de la obligación tributaria, cuyo hecho generador comienza con un contrato de alquiler, no puede sustentarse con una simple denuncia sin haberse acreditado por ningún medio de prueba la existencia de la vinculación contractual (prestación) entre el denunciante y el demandante. La confesión espontánea que efectúa el recurrente al afirmar que no se pudo adjuntar los recibos de alquiler y que solo existió un contrato de alquiler verbal (fs.97vlta), además el demandante acreditó que el inmueble donde se originó la denuncia no es de su propiedad, permiten formar convicción de que tanto el A quo como el Ad quem han procedido con sustento legal al declarar probada la demanda, debiendo tenerse presente que el sujeto Activo tampoco señala los elementos deductivos aplicados en la auditoría sobre base presunta infringiendo el inciso 5to del art. 170 del Código Tributario. Llama la atención que una vez percatado el Servicio de Impuestos de la literal de fs. 60, no haya dirigido la determinación de la obligación tributaria a quien correspondía conforme se acreditó en la prueba documental.

Consecuentemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por la disposición remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República fs. 105-106, declara INFUNDADO el recurso de fs.

97-98, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 09 de Abril de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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