SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 224 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO:Cochabamba
PARTES: Emeterio Bustamante La Fuente c/ Benigna Catalán de
Pereira, difamación, injurias y calumnias
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152-153 interpuesto por Benigna Catalán de Pereira, impugnando el Auto de Vista de fs. 146 de fecha 4 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Emeterio Bustamante La Fuente, contra el recurrente por la comisión de los delitos de difamación, injurias y calumnias; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la ya mencionada norma legal; es decir que el recurrente debe precisar, fundamentar y puntualizar la contradicción existente entre el auto impugnado con el precedente que invoca, contenido en Autos de Vista o Autos Supremos dictados en casos similares.
Que del examen de los actuados procesales, se evidencia que el recurso de casación de fs. 152-153 no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al art. 408 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999; en efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no ha sido invocado por la recurrente, ni consta que en la apelación restringida la hubiere invocado; su inobservancia priva al Tribunal de casación la consideración del fondo del recurso al no poder establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente, como se ha señalado anteriormente; lo expuesto entraña incumplimiento a la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda del art. 417 del Código Adjetivo Penal, lo que determina la inadmisibilidad del recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 152-153 de obrados.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a sus funciones de Ministro.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 224 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO:Cochabamba
PARTES: Emeterio Bustamante La Fuente c/ Benigna Catalán de
Pereira, difamación, injurias y calumnias
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152-153 interpuesto por Benigna Catalán de Pereira, impugnando el Auto de Vista de fs. 146 de fecha 4 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Emeterio Bustamante La Fuente, contra el recurrente por la comisión de los delitos de difamación, injurias y calumnias; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la ya mencionada norma legal; es decir que el recurrente debe precisar, fundamentar y puntualizar la contradicción existente entre el auto impugnado con el precedente que invoca, contenido en Autos de Vista o Autos Supremos dictados en casos similares.
Que del examen de los actuados procesales, se evidencia que el recurso de casación de fs. 152-153 no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al art. 408 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999; en efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no ha sido invocado por la recurrente, ni consta que en la apelación restringida la hubiere invocado; su inobservancia priva al Tribunal de casación la consideración del fondo del recurso al no poder establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente, como se ha señalado anteriormente; lo expuesto entraña incumplimiento a la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda del art. 417 del Código Adjetivo Penal, lo que determina la inadmisibilidad del recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 152-153 de obrados.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a sus funciones de Ministro.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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