SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 370 Sucre 31 de julio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Agustín Barrionuevo Candia c/ Manuel Barrionuevo Candia,
difamación y calumnias.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 y vlta., interpuesto por Agustín Barrionuevo Candia, impugnando el Auto de Vista de fs. 75-76 vlta. de fecha 6 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el recurrente contra Manuel Barrionuevo Candia, por los delitos de difamación y calumnias, previsto por los arts. 282 y 283 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el presente caso, si bien el recurrente no era apelante de la sentencia de primera instancia por serle favorable, en cambio al ser el Auto de Vista contrario a sus intereses, interpone el recurso de casación contra éste, sin cumplir con el voto del citado art. 416 y 417 de la Ley 1970, por cuanto no invoca ni acompaña el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; aspecto que hace inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agustín Barrionuevo Candia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 31 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 370 Sucre 31 de julio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Agustín Barrionuevo Candia c/ Manuel Barrionuevo Candia,
difamación y calumnias.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 y vlta., interpuesto por Agustín Barrionuevo Candia, impugnando el Auto de Vista de fs. 75-76 vlta. de fecha 6 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el recurrente contra Manuel Barrionuevo Candia, por los delitos de difamación y calumnias, previsto por los arts. 282 y 283 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el presente caso, si bien el recurrente no era apelante de la sentencia de primera instancia por serle favorable, en cambio al ser el Auto de Vista contrario a sus intereses, interpone el recurso de casación contra éste, sin cumplir con el voto del citado art. 416 y 417 de la Ley 1970, por cuanto no invoca ni acompaña el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; aspecto que hace inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agustín Barrionuevo Candia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 31 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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