POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de
Que, en nuestro país, el art. 131 del Código de Familia reconoce como causal de divorcio la separación libre, consentida y continuada por más de dos años. De donde se infiere que la causal invocada para la desvinculación de los esposos Bautista-Gamarra, se halla reconocida por la legislación boliviana, aunque el lapso de esta separación sea diferente. Sin embargo, en actuados la sentencia indica, también, que la separación data de agosto de 1.996 y la resolución final se pronuncia en marzo de 1.999, deduciéndose, entonces, que la separación es superior a dos años.
Que, este lapso debe regirse por la legislación del país donde se solicita el divorcio, conforme lo señala el art. 53 del Código Bustamante, que responde al principio "locus regit actum", en atención a la localización de las relaciones jurídicas, es decir, aplicar a cada caso la ley que resulte de la localización de las personas. Y en el particular que nos ocupa, tratándose del estado y capacidad de las personas, su asiento legal está en el lugar del domicilio de los cónyuges, vale decir, la ley del Estado de Virginia en los Estados Unidos de Norte América.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 34, HOMOLOGA la sentencia de divorcio de 17 de marzo de 1.999 y dispone su cumplimiento por el Sr. Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la correspondiente partida de matrimonio, ante la Oficialía del Registro Civil No. 382 de la ciudad de Cochabamba, para lo que se librará la correspondiente provisión ejecutoria
