SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 31/2000
AUTO SUPREMO No. 161-Social Sucre, 26 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maritza Robles Quinteros c/ Hernán Walter Ortuño.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 209, interpuesto por Hernán Wálter Ortuño, contra el Auto de Vista de fs. 204-205, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que CONFIRMA la Sentencia de fs. 192-193, que declaró PROBADA la demanda de fs. 4-5 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, dentro del juicio social seguido por Maritza Robles Quinteros, en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 212, y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación reduce su reclamo a consideraciones referidas, primero, al tema de la impersonería en el demandado; segundo, a que el empleador tiene todo el derecho de considerar la mayor o menor responsabilidad del trabajador contratado, dentro del término de prueba, al ser dicha norma de orden público.
No obstante que ambas argumentaciones no responden a la realidad de la litis, la primera por una parte, omite que la impersonería opuesta como excepción previa, ya fue resuelta y cuya resolución se encuentra ejecutoriada; y la segunda, por su parte, no observa que la actora fue recontratada a través de un segundo contrato a plazo fijo, aspecto por el que el periodo de prueba "...que corresponde al inicial de los primeros tres meses más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga" (última parte del art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo), no puede ser de aplicación al caso en análisis; finalmente, el recurso de casación no especifica, es más, no menciona de manera concreta qué disposiciones hubiesen sido vulneradas por el Ad quem, no elabora razonamiento alguno sobre los supuestos equívocos del Tribunal de apelación, omitiendo así el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación.
Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del mismo cuerpo legal, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60- atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 212 declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, con costas.
Relator: Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 26 de agosto de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 31/2000
AUTO SUPREMO No. 161-Social Sucre, 26 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maritza Robles Quinteros c/ Hernán Walter Ortuño.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 209, interpuesto por Hernán Wálter Ortuño, contra el Auto de Vista de fs. 204-205, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que CONFIRMA la Sentencia de fs. 192-193, que declaró PROBADA la demanda de fs. 4-5 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, dentro del juicio social seguido por Maritza Robles Quinteros, en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 212, y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación reduce su reclamo a consideraciones referidas, primero, al tema de la impersonería en el demandado; segundo, a que el empleador tiene todo el derecho de considerar la mayor o menor responsabilidad del trabajador contratado, dentro del término de prueba, al ser dicha norma de orden público.
No obstante que ambas argumentaciones no responden a la realidad de la litis, la primera por una parte, omite que la impersonería opuesta como excepción previa, ya fue resuelta y cuya resolución se encuentra ejecutoriada; y la segunda, por su parte, no observa que la actora fue recontratada a través de un segundo contrato a plazo fijo, aspecto por el que el periodo de prueba "...que corresponde al inicial de los primeros tres meses más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga" (última parte del art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo), no puede ser de aplicación al caso en análisis; finalmente, el recurso de casación no especifica, es más, no menciona de manera concreta qué disposiciones hubiesen sido vulneradas por el Ad quem, no elabora razonamiento alguno sobre los supuestos equívocos del Tribunal de apelación, omitiendo así el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación.
Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del mismo cuerpo legal, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60- atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 212 declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, con costas.
Relator: Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 26 de agosto de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.