SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 386 Sucre 15 de agosto de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rita Soruco Montenegro c/ José Arias Cuenca, calumnias
e injurias.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 interpuesto por Rita Soruco Montenegro, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 112-113 de obrados de fecha 8 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra José Arias Cuenca por la comisión de los delitos de calumnias e injurias; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que, el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; el precedente debe haber sido invocado a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del Procedimiento Penal exige que en el recurso de casación debe puntualizarse en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que, en caso de autos se establece que la recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación interpuestos, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible al ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia el recurso deducido a fs. 119 no cumple con los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de casación su consideración al no tener abierta su competencia y no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente; salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que no se advierten en el caso examinado. De lo que se infiere que el recurso deducido a fs. 119 es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 119 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de agosto de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 386 Sucre 15 de agosto de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rita Soruco Montenegro c/ José Arias Cuenca, calumnias
e injurias.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 interpuesto por Rita Soruco Montenegro, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 112-113 de obrados de fecha 8 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra José Arias Cuenca por la comisión de los delitos de calumnias e injurias; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que, el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; el precedente debe haber sido invocado a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del Procedimiento Penal exige que en el recurso de casación debe puntualizarse en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que, en caso de autos se establece que la recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación interpuestos, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible al ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia el recurso deducido a fs. 119 no cumple con los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de casación su consideración al no tener abierta su competencia y no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente; salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que no se advierten en el caso examinado. De lo que se infiere que el recurso deducido a fs. 119 es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 119 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de agosto de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.