SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 388 Sucre 15 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonia Alborta Garnica, suministro de
sustancias controladas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69, interpuesto por Antonia Alborta Garnica, impugnando el Auto de Vista de fs. 64-65 de fecha 28 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión, es pertinente que el recurrente haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio; señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que exigen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Antonia Alborta Garnica, a tiempo de interponer la apelación restringida a fs. 44-45, no especifica ni invoca el precedente contradictorio, y menos lo hace en casación. El precedente contradictorio sirve de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada al Auto de Vista impugnado ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable; defecto procesal que demuestra que la recurrente no cumplió con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley N° 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonia Alborta Garnica.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 388 Sucre 15 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonia Alborta Garnica, suministro de
sustancias controladas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69, interpuesto por Antonia Alborta Garnica, impugnando el Auto de Vista de fs. 64-65 de fecha 28 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión, es pertinente que el recurrente haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio; señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que exigen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Antonia Alborta Garnica, a tiempo de interponer la apelación restringida a fs. 44-45, no especifica ni invoca el precedente contradictorio, y menos lo hace en casación. El precedente contradictorio sirve de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada al Auto de Vista impugnado ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable; defecto procesal que demuestra que la recurrente no cumplió con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley N° 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonia Alborta Garnica.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1