Auto Supremo AS/0425/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2003

Fecha: 28-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 425 Sucre 28 de agosto de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: FUNBODEM y otro c/ Nancy Karenina Bravo Nogales y

otras, estafa otros.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 578-586 interpuesto por Nancy Karenina Bravo Nogales, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 462-466 de fecha 9 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y FUNBODEM contra la recurrente y otras, por los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y otros; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya mencionado código, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al auto de vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 de la Ley No.1970 de 25 de marzo de 1999 exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que la recurrente a tiempo de interponer apelación restringida, no ha invocado ningún precedente, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio; si bien en el recurso de casación señala como precedente el caso 199909-Sala Penal 2-005 Página Web Poder Judicial- Estafa, sin embargo no puntualiza en términos precisos la contradicción existente entre dicho fallo y el auto impugnado además, analizado el precedente se establece que no corresponde a un caso similar. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la recurrente se limita a hacer una larga relación e impugnación del Auto de Vista de fs. 462-466, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal enseña, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, por lo que priva al Tribunal de Casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente al no tener abierta su competencia. Que en el proceso tampoco se advierten vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 578- 586 de obrados.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 28 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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