SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 433 Sucre 2 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Guzmán y otra, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia de fs. 228-232, interpuesto por María Fátima Guzmán Soleto, en representación de Jorge Guzmán y Lilia Soleto de Guzmán, como emergencia del fenecido juicio penal seguido por Marcos Vásquez Sempértegui, por el delito de despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que Jorge Guzmán, por intermedio de su apoderada María Fatima Guzmán Soleto, con la permisión que le confiere el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, demanda la revisión de sentencia ejecutoriada, por lo que analizando los fundamentos de su contenido y la prueba acompañada, se desprende que hay mérito para su admisión, sólo en lo que toca a Jorge Guzmán, contra quien se prosiguió el juicio oral, y no así contra Lilia Soleto de Guzmán debido a que fue declarada rebelde, por ello no está legitimada a pedir la revisión de sentencia, por no ser parte de la misma; en cuya virtud corresponde aplicar el art. 423 del citado Código de Procedimiento Penal, por estar inmerso en la causal 4) del art. 421 de indicado Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia, en cuanto hubiere lugar en derecho, consecuentemente póngase en conocimiento de parte contraria; además de realizarse todas las diligencias que se consideren útiles.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 433 Sucre 2 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Guzmán y otra, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia de fs. 228-232, interpuesto por María Fátima Guzmán Soleto, en representación de Jorge Guzmán y Lilia Soleto de Guzmán, como emergencia del fenecido juicio penal seguido por Marcos Vásquez Sempértegui, por el delito de despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que Jorge Guzmán, por intermedio de su apoderada María Fatima Guzmán Soleto, con la permisión que le confiere el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, demanda la revisión de sentencia ejecutoriada, por lo que analizando los fundamentos de su contenido y la prueba acompañada, se desprende que hay mérito para su admisión, sólo en lo que toca a Jorge Guzmán, contra quien se prosiguió el juicio oral, y no así contra Lilia Soleto de Guzmán debido a que fue declarada rebelde, por ello no está legitimada a pedir la revisión de sentencia, por no ser parte de la misma; en cuya virtud corresponde aplicar el art. 423 del citado Código de Procedimiento Penal, por estar inmerso en la causal 4) del art. 421 de indicado Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia, en cuanto hubiere lugar en derecho, consecuentemente póngase en conocimiento de parte contraria; además de realizarse todas las diligencias que se consideren útiles.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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