Auto Supremo AS/0441/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2003

Fecha: 08-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 441 Sucre 8 de septiembre de 2003



DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Julia Quispe Ramos y otro c/ Constatino Hilario Quispe,

violación




VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142 interpuesto por Constantino Hilario Quispe, impugnando el Auto de Vista 131-133 de 7 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Quispe Ramos, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de violación; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo cumpla con las formalidades de una demanda de puro derecho y observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del procesal penal, exige que en el recurso de casación debe puntualizarse en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida no ha invocado ningún precedente, requisito que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por su carácter ineludible, a esto se suma que en el recurso de casación hace una simple mención como precedentes contradictorios los A.S. No. 172 de 18 de julio de 1987 y No. 25 de 17 de marzo de 1977, los que no tienen ninguna similitud ni relación con el caso de autos. En consecuencia el recurso de casación deducido al no cumplir con los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, priva al Tribunal de Casación de su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado y los precedentes. Tampoco en el proceso se advierten vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código Procesal Penal. De lo expuesto se infiere que es inadmisible el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 141- 142 de obrados



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 8 de septiembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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