SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 452 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Francisca Enríquez de Estrada y otro c/ José Luis Rojas
Melgar y otros, asesinato
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-213 vlta., interpuesto por José Luis Rojas Melgar y Arnulfo Bejarano Chayana, impugnando el Auto de Vista de fs. 207-210 de fecha 17 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Francisca Enríquez de Estrada contra los recurrentes y otros, por el delito de asesinato, previsto por el art. 252 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que José Luis Rojas Melgar y Arnulfo Bejarano Chayana, ni al interponer el recurso de apelación restringida a fs. 187-191 vlta., como tampoco en el recurso de casación de fs. 212-215, especifican menos invocan el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; aspecto que hace inadmisible el recurso interpuesto, por no haber los recurrentes dado cumplimiento con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 212-213 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 452 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Francisca Enríquez de Estrada y otro c/ José Luis Rojas
Melgar y otros, asesinato
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-213 vlta., interpuesto por José Luis Rojas Melgar y Arnulfo Bejarano Chayana, impugnando el Auto de Vista de fs. 207-210 de fecha 17 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Francisca Enríquez de Estrada contra los recurrentes y otros, por el delito de asesinato, previsto por el art. 252 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que José Luis Rojas Melgar y Arnulfo Bejarano Chayana, ni al interponer el recurso de apelación restringida a fs. 187-191 vlta., como tampoco en el recurso de casación de fs. 212-215, especifican menos invocan el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; aspecto que hace inadmisible el recurso interpuesto, por no haber los recurrentes dado cumplimiento con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 212-213 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.