SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 459 Sucre 17 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: EMPRESA AMAZONAS c/ Gianny Esther Rioja Montero,
apropiación indebida.
VISTOS: El recurso de casación de fs 98, interpuesto por Gianny Esther Rioja Montero, impugnando el Auto de Vista de fs. 82-83 de fecha 23 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por David Fernando Ribera Velarde en calidad de Agente Regional de la empresa AMASZONAS, contra la recurrente y otra, por la comisión del delito de apropiación indebida; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen cuidadoso del recurso de casación de fs. 98, se establece que la recurrente no ha invocado ningún precedente, tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, manifestando que por la corta vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, no se ha generado jurisprudencia sobre hechos similares, argumento que no es válido toda vez que se puede invocar como precedente no sólo fallos pronunciados dentro del nuevo procedimiento sino también del abrogado. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 de La Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, que son ineludibles por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En autos la recurrente se limita a impugnar del Auto de Vista de fs. 82-83, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia por existir precedentes contradictorios, hecho que priva al Tribunal de Casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente y no tener abierta su competencia. Además en el proceso tampoco se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la L.O.J.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 98 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 459 Sucre 17 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: EMPRESA AMAZONAS c/ Gianny Esther Rioja Montero,
apropiación indebida.
VISTOS: El recurso de casación de fs 98, interpuesto por Gianny Esther Rioja Montero, impugnando el Auto de Vista de fs. 82-83 de fecha 23 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por David Fernando Ribera Velarde en calidad de Agente Regional de la empresa AMASZONAS, contra la recurrente y otra, por la comisión del delito de apropiación indebida; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen cuidadoso del recurso de casación de fs. 98, se establece que la recurrente no ha invocado ningún precedente, tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, manifestando que por la corta vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, no se ha generado jurisprudencia sobre hechos similares, argumento que no es válido toda vez que se puede invocar como precedente no sólo fallos pronunciados dentro del nuevo procedimiento sino también del abrogado. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 de La Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, que son ineludibles por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En autos la recurrente se limita a impugnar del Auto de Vista de fs. 82-83, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia por existir precedentes contradictorios, hecho que priva al Tribunal de Casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente y no tener abierta su competencia. Además en el proceso tampoco se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la L.O.J.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 98 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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