SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 44 Sucre,02 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario (Declaración Judicial de Paternidad )
PARTES: Berna Adelaida Alanez Cuba c/ Adolfo Damián Vega Mier
RELATOR: Ministra Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque
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VISTOS: El recurso de casación cursante en folios 297 - 299 interpuesto por Silverio Ledo Jiménez en representación de Adolfo Damián Vega Mier en contra del Auto de Vista Nº 130/2004 de fecha 20 de abril de 2004, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro y corriente a fs. 291-293 vta., dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Berna Adelaida Alanez Cuba contra el recurrente, la contestación de fs. 301-301 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: La sentencia Nº 1/2004 dictada por la Juez de Partido Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Oruro declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas por el demandado.
Que conocido tal fallo en grado de apelación, el Auto de Vista dictado por el Tribunal de segunda instancia confirma la sentencia del a quo.
Resolución que es impugnada por el demandado, en el fondo, el recurso acusa al Auto de Vista Nº 130/2004 de haber violado el Art. 16 de la Constitución Política del Estado por haberse rechazado el ofrecimiento de prueba de descargo, en su memorial de fs. 229 - 230; cuando en realidad y revisado el expediente el Tribunal Supremo encuentra a fs. 230 vta., que el juez de instancia obró con corrección al exigir el apersonamiento procesal del apoderado del demandado y en ningún caso se trató de "un rechazo al ofrecimiento de prueba". Para resolver ello, pudo muy bien aplicar a su favor la previsión del art. 215 del Código de Procedimiento Civil y no dejar en indefensión a su representado.
Igualmente acusa que en el Auto de Vista se tomaron en cuenta documentos (informes de laboratorio clínico GEN y VIDA) que fueron anulados por anterior fallo de segunda instancia; sin revisar y verificar que dichos informes y toda la prueba literal producida anteriormente fueron reproducidos por la demandante en su memorial de fs. 248 parte in fine y 249 en Otrosí., ratificados como prueba válida para el proceso a través de decreto de 29 de agosto de 2003 a fs. 249 vta.
Finalmente acusa la inobservancia del art. 207 de Código de Familia en lo referente al número de testigos (4) libres de tacha y excepción, que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Sin tomar en cuenta que a fs. 242 - 245 vta., se cumple a cabalidad tal exigencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados cumplida en función al recurso interpuesto, se evidencia que el Auto de Vista reúne y cumple los principios de congruencia y exhaustividad que le exige al Tribunal de segunda instancia el art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil. Así el tribunal de alzada no ha infringido, violado o aplicado erróneamente ninguna disposición legal, menos contiene disposición contradictoria ni incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso. No existiendo en consecuencia razón válida para determinar la nulidad de obrados que se pide.
De lo expuesto corresponde aplicar los arts. 271 - 2) y 273 del Código adjetivo citado.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con a facultad que le otorga el art. 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal inferior.
Relator: Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Proveído: Sucre, 02 de octubre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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AUTO SUPREMO Nº 44 Sucre,02 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario (Declaración Judicial de Paternidad )
PARTES: Berna Adelaida Alanez Cuba c/ Adolfo Damián Vega Mier
RELATOR: Ministra Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque
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VISTOS: El recurso de casación cursante en folios 297 - 299 interpuesto por Silverio Ledo Jiménez en representación de Adolfo Damián Vega Mier en contra del Auto de Vista Nº 130/2004 de fecha 20 de abril de 2004, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro y corriente a fs. 291-293 vta., dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Berna Adelaida Alanez Cuba contra el recurrente, la contestación de fs. 301-301 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: La sentencia Nº 1/2004 dictada por la Juez de Partido Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Oruro declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas por el demandado.
Que conocido tal fallo en grado de apelación, el Auto de Vista dictado por el Tribunal de segunda instancia confirma la sentencia del a quo.
Resolución que es impugnada por el demandado, en el fondo, el recurso acusa al Auto de Vista Nº 130/2004 de haber violado el Art. 16 de la Constitución Política del Estado por haberse rechazado el ofrecimiento de prueba de descargo, en su memorial de fs. 229 - 230; cuando en realidad y revisado el expediente el Tribunal Supremo encuentra a fs. 230 vta., que el juez de instancia obró con corrección al exigir el apersonamiento procesal del apoderado del demandado y en ningún caso se trató de "un rechazo al ofrecimiento de prueba". Para resolver ello, pudo muy bien aplicar a su favor la previsión del art. 215 del Código de Procedimiento Civil y no dejar en indefensión a su representado.
Igualmente acusa que en el Auto de Vista se tomaron en cuenta documentos (informes de laboratorio clínico GEN y VIDA) que fueron anulados por anterior fallo de segunda instancia; sin revisar y verificar que dichos informes y toda la prueba literal producida anteriormente fueron reproducidos por la demandante en su memorial de fs. 248 parte in fine y 249 en Otrosí., ratificados como prueba válida para el proceso a través de decreto de 29 de agosto de 2003 a fs. 249 vta.
Finalmente acusa la inobservancia del art. 207 de Código de Familia en lo referente al número de testigos (4) libres de tacha y excepción, que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Sin tomar en cuenta que a fs. 242 - 245 vta., se cumple a cabalidad tal exigencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados cumplida en función al recurso interpuesto, se evidencia que el Auto de Vista reúne y cumple los principios de congruencia y exhaustividad que le exige al Tribunal de segunda instancia el art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil. Así el tribunal de alzada no ha infringido, violado o aplicado erróneamente ninguna disposición legal, menos contiene disposición contradictoria ni incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso. No existiendo en consecuencia razón válida para determinar la nulidad de obrados que se pide.
De lo expuesto corresponde aplicar los arts. 271 - 2) y 273 del Código adjetivo citado.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con a facultad que le otorga el art. 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal inferior.
Relator: Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Proveído: Sucre, 02 de octubre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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