SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 559 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Freddy Yujra Argani
Peculado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 291 a 294 interpuesto por Freddy Yujra Argani, impugnando el Auto de Vista de fojas 280 y 280 vuelta, de fecha 20 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Martín Jiménez Mamani, contra el recurrente por el delito de peculado previsto por el artículo 142 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo número 97 (fojas 311 y 311 vuelta) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal revisar de oficio, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por Ley.
Que de la revisión de los datos del proceso se advierte que, pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 208 a 213, Freddy Yujra Argani a fojas 223 a 229, interpuso el recurso de apelación restringida, emitiendo la Corte de Alzada, el Auto de Vista de fojas 280 y 280 vuelta que declara inadmisible dicha apelación por no llenar los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurso de apelación restringida de fojas 223 a 229 fue declarado improcedente por defectos de forma, es decir, por no cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no hizo mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas, y cual es la aplicación que pretende.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la nueva normativa penal, en consonancia con la doctrina contemporánea respecto a la apelación restringida, establece que, al advertir infracciones al debido proceso, no se puede rechazar un recurso por defectos de forma in limine sino que se debe conceder el plazo establecido por Ley para que la parte recurrente corrija o amplíe su recurso, bajo sanción de rechazo, en armonía con el debido proceso.
Que la Corte de Alzada, al advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debió conminar al apelante a que precise lo observado pero no declarar inadmisible in limine sin darle oportunidad a que subsane los defectos de forma como permite la norma prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario significa desconocer las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales.
CONSIDERANDO: que el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos especiales, como en la especie, es ejercitado por el Supremo Tribunal con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 559 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Freddy Yujra Argani
Peculado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 291 a 294 interpuesto por Freddy Yujra Argani, impugnando el Auto de Vista de fojas 280 y 280 vuelta, de fecha 20 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Martín Jiménez Mamani, contra el recurrente por el delito de peculado previsto por el artículo 142 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo número 97 (fojas 311 y 311 vuelta) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal revisar de oficio, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por Ley.
Que de la revisión de los datos del proceso se advierte que, pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 208 a 213, Freddy Yujra Argani a fojas 223 a 229, interpuso el recurso de apelación restringida, emitiendo la Corte de Alzada, el Auto de Vista de fojas 280 y 280 vuelta que declara inadmisible dicha apelación por no llenar los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurso de apelación restringida de fojas 223 a 229 fue declarado improcedente por defectos de forma, es decir, por no cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no hizo mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas, y cual es la aplicación que pretende.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la nueva normativa penal, en consonancia con la doctrina contemporánea respecto a la apelación restringida, establece que, al advertir infracciones al debido proceso, no se puede rechazar un recurso por defectos de forma in limine sino que se debe conceder el plazo establecido por Ley para que la parte recurrente corrija o amplíe su recurso, bajo sanción de rechazo, en armonía con el debido proceso.
Que la Corte de Alzada, al advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debió conminar al apelante a que precise lo observado pero no declarar inadmisible in limine sin darle oportunidad a que subsane los defectos de forma como permite la norma prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario significa desconocer las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales.
CONSIDERANDO: que el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos especiales, como en la especie, es ejercitado por el Supremo Tribunal con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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