SALA PLENA
AUTO SUPREMO: Nº 146/2004 FECHA: 19 de noviembre de 2004
EXPEDIENTE: Nº 157/2004
PROCESO: Contencioso administrativo
PARTES: María Eugenia de la Merced Montaño Rico c/ Director General del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal a.i. y Director de Supervisión a.i. SIREMU
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso administrativa planteada por María Eugenia de la Merced Montaño Rico, contra el Director General del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal a.i. Fernando Velásquez Miranda y el Director de Supervisión a.i. SIREMU Marco Collazos Pacheco mediante la que impugna la Resolución Administrativa SIREMU/IT-RAQ-DG/0011/2004 de 2 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: que constatada la presentación defectuosa de la demanda, con carácter previo a su admisión, se requirió a la demandante que acompañe copia legalizada de la resolución impugnada y de su correspondiente diligencia de notificación, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, con decretos salientes a fs. 125 y fs. 128. Revisados los antecedentes del caso se evidencia que el último plazo otorgado a la parte venció el pasado 17 de octubre de 2004.
Que el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del proceso contencioso administrativo cuando se presente oposición entre el interés publico y el privado y la parte afectada haya agotado la vía administrativa; último presupuesto procesal que se acredita cuando se verifica el texto de la resolución impugnada y de su notificación en documentos fehacientes que al no haber sido acompañados por la demandante contrarian lo preceptuado por el Art. 330 del ritual adjetivo.
En consecuencia, tomando en cuenta que han vencido sobradamente los plazos otorgados a la parte para subsanar la demanda procurando los nombrados documentos, no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para admitirla, lo que provoca que sea desestimada in límine.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la demanda planteada por Maria Eugenia de la Merced Montaño Rico cursante de fs. 120 a 123.
Regístrese.
No intervienen los Ministros doctores Emilse Ardaya Gutiérrez y Carlos Rocha Orosco por encontrarse en comisión oficial.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly De la Cruz de Palomeque
Gonzalo Castellanos Trigo
José Luis Baptista Morales
Virginia Kolle Caso
irmado: Sofía L. Fiengo Sotés
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AUTO SUPREMO: Nº 146/2004 FECHA: 19 de noviembre de 2004
EXPEDIENTE: Nº 157/2004
PROCESO: Contencioso administrativo
PARTES: María Eugenia de la Merced Montaño Rico c/ Director General del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal a.i. y Director de Supervisión a.i. SIREMU
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso administrativa planteada por María Eugenia de la Merced Montaño Rico, contra el Director General del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal a.i. Fernando Velásquez Miranda y el Director de Supervisión a.i. SIREMU Marco Collazos Pacheco mediante la que impugna la Resolución Administrativa SIREMU/IT-RAQ-DG/0011/2004 de 2 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: que constatada la presentación defectuosa de la demanda, con carácter previo a su admisión, se requirió a la demandante que acompañe copia legalizada de la resolución impugnada y de su correspondiente diligencia de notificación, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, con decretos salientes a fs. 125 y fs. 128. Revisados los antecedentes del caso se evidencia que el último plazo otorgado a la parte venció el pasado 17 de octubre de 2004.
Que el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del proceso contencioso administrativo cuando se presente oposición entre el interés publico y el privado y la parte afectada haya agotado la vía administrativa; último presupuesto procesal que se acredita cuando se verifica el texto de la resolución impugnada y de su notificación en documentos fehacientes que al no haber sido acompañados por la demandante contrarian lo preceptuado por el Art. 330 del ritual adjetivo.
En consecuencia, tomando en cuenta que han vencido sobradamente los plazos otorgados a la parte para subsanar la demanda procurando los nombrados documentos, no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para admitirla, lo que provoca que sea desestimada in límine.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la demanda planteada por Maria Eugenia de la Merced Montaño Rico cursante de fs. 120 a 123.
Regístrese.
No intervienen los Ministros doctores Emilse Ardaya Gutiérrez y Carlos Rocha Orosco por encontrarse en comisión oficial.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly De la Cruz de Palomeque
Gonzalo Castellanos Trigo
José Luis Baptista Morales
Virginia Kolle Caso
irmado: Sofía L. Fiengo Sotés
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