Que el recurso de casación interpuesto por Cristina Juana Huanca de Arias y por Herculiano
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente deberá cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal e interponer su recurso de casación dentro de los cinco días de notificado con el Auto de Vista respectivo, precisar los hechos similares y establecer con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista Impugnado y el precedente contradictorio invocado.
Que el recurso de casación interpuesto por Nicanora Arias Ramos impugnó el Auto de Vista de fojas 432 a 434 presentando como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 59 de 16 de marzo de 1985 y el Auto Supremo número 706/88 de 3 de diciembre de 1988, cumpliendo así los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el recurso de casación interpuesto por Cristina Juana Huanca de Arias y por Herculiano Quispe Yujra de fojas 441 a 444, impugnó el Auto de Vista de fojas 432 a 434 presentando como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 59 de 16 de marzo de 1985 y el Auto Supremo número 68 de 28 de julio de 1980, con lo que cumplió los requisitos formales para la admisión del recurso de casación previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
- PARTES: Jorge Cuba Yulhec/ Máximo Huanca Gomez y otros
- Despojo y otro
- VISTOS: los recursos de casación de fojas 437 a 438 vuelta y 441 a 444
- Que el recurso de casación interpuesto por Cristina Juana Huanca de Arias y por Herculiano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, uno de diciembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
- 1
