Auto Supremo AS/0092/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2004

Fecha: 17-Feb-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 92 Sucre 17 de febrero de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Antonia Ramírez de Quispe y otro c/ Berbabé Apaza

Chambi, calumnia.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-66. interpuesto por Bernabé Apaza Chambi, impugnando el Auto de Vista de fs. 58-59 de 6 de Octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Antonia Ramírez de Quispe y Alberto Callisaya Reynaga contra el recurrente por la comisión del delito de calumnia; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida, y en el recurso de casación puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, conforme al art. 417 del Procesal Penal.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no invoca ningún precedente contradictorio incumpliendo los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999. En efecto, el recurrente se limita a efectuar una relación de hechos e impugnar al auto recurrido, sin tomar en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. De lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido es inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 64-66 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 17 de febrero de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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