POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el
Como se ve está demostrada la participación de los incriminados en los hechos motivo de juzgamiento, y por lo mismo su conducta se adecua al tipo previsto por el art. 8vo. con relación al 48 de la Ley 1008, respecto a Jesús Dionicio Mamani Guarachi y al 75 segunda parte de misma Ley Especial 1008, con relación a Esperanza Yampara Mamani, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal. Que, para condenar debe existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en el sub-lite. Empero no es atinada la medida adoptada por el Tribunal de primera instancia y confirmada por la Corte de alzada, respecto a la devolución del vehículo, el mismo que según el art. 71 inciso b) de la Ley 1008 debe ser confiscado definitivamente a favor del Estado, por ser su propietario autor del delito objeto de juzgamiento, se declara así.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 310-311, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 296-302 y 305-306, respectivamente, con la salvedad dispuesta sobre el vehículo incautado
- tráfico de sustancias controladas
- CONSIDERANDO: Que del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, con
- POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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