SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 139 Sucre 10 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES. Luis Antonio Ampuero Ramos c/ Jorge José Téllez Rojas
y otra, perturbación de posesión.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-158 vlta., interpuesto por Jorge José Téllez Rojas y Carmen Fortunata Estrada de Téllez, impugnando el Auto de Vista de fs. 132-133 vlta. de fecha 8 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Luis Antonio Ampuero Ramos contra los recurrentes, por el delito de perturbación de posesión; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Jorge José Téllez Rojas y Carmen Fortunata Estrada de Téllez, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 100-104, no especifican menos invocan el precedente contradictorio, y si bien acompañan en casación, como precedente los Autos de Vista Nº 658/03 y el de fecha 21 de julio de 2003, estos se refieren a hechos y delitos diferentes, por lo mismo sus razonamientos no son atinentes al caso de autos; de otro lado no señalan en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado. Además sólo sirven de precedentes Autos de Vista y Autos Supremos, conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal.
Por lo expuesto, se demuestra que los recurrentes no han cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por a fs. 157-158 vlta.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 10 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 139 Sucre 10 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES. Luis Antonio Ampuero Ramos c/ Jorge José Téllez Rojas
y otra, perturbación de posesión.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-158 vlta., interpuesto por Jorge José Téllez Rojas y Carmen Fortunata Estrada de Téllez, impugnando el Auto de Vista de fs. 132-133 vlta. de fecha 8 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Luis Antonio Ampuero Ramos contra los recurrentes, por el delito de perturbación de posesión; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Jorge José Téllez Rojas y Carmen Fortunata Estrada de Téllez, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 100-104, no especifican menos invocan el precedente contradictorio, y si bien acompañan en casación, como precedente los Autos de Vista Nº 658/03 y el de fecha 21 de julio de 2003, estos se refieren a hechos y delitos diferentes, por lo mismo sus razonamientos no son atinentes al caso de autos; de otro lado no señalan en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado. Además sólo sirven de precedentes Autos de Vista y Autos Supremos, conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal.
Por lo expuesto, se demuestra que los recurrentes no han cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por a fs. 157-158 vlta.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 10 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1