SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 156 Sucre 18 de marzo de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Defensora de la Niñez y Adolescencia
c/ Miguel Fernández Vargas, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278- 279 interpuesto por Miguel Fernández Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 264-266 de 16 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensora de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la comisión del delito de violación, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al auto de vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el art. 417 exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que si bien la recurrente en su recurso de casación invoca como precedentes, los Autos de Vista No. 115 de 27 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, el No. 213 de 18 de marzo de 2003 dictado por la Corte de Cochabamba y el caso No. 217 de 15 de abril de 2004 (que no se lo toma en cuenta), sin embargo el recurrente no puntualiza ni demuestra en forma clara la existencia de contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado, además cabe señalar que analizado el contenido y los fundamentos de los autos invocados como precedentes, estos tienen matices deferentes y corresponden a circunstancias totalmente distintas al caso de autos, por lo que no pueden ser considerados como precedentes contradictorios al tenor del tercer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el nuevo Procedimiento Penal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio, por lo que Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado y los precedentes invocados por no corresponder a casos similares.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 278-279 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 156 Sucre 18 de marzo de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Defensora de la Niñez y Adolescencia
c/ Miguel Fernández Vargas, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278- 279 interpuesto por Miguel Fernández Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 264-266 de 16 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensora de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la comisión del delito de violación, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al auto de vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el art. 417 exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que si bien la recurrente en su recurso de casación invoca como precedentes, los Autos de Vista No. 115 de 27 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, el No. 213 de 18 de marzo de 2003 dictado por la Corte de Cochabamba y el caso No. 217 de 15 de abril de 2004 (que no se lo toma en cuenta), sin embargo el recurrente no puntualiza ni demuestra en forma clara la existencia de contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado, además cabe señalar que analizado el contenido y los fundamentos de los autos invocados como precedentes, estos tienen matices deferentes y corresponden a circunstancias totalmente distintas al caso de autos, por lo que no pueden ser considerados como precedentes contradictorios al tenor del tercer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el nuevo Procedimiento Penal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio, por lo que Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado y los precedentes invocados por no corresponder a casos similares.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 278-279 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.