Auto Supremo AS/0182/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2004

Fecha: 22-Abr-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 303/00

AUTO SUPREMO Nº 182 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Marcial López Nogales c/ Caja Nacional de Salud (C.N.S.)

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 109-110, interpuesto por Marcial López Nogales, contra el Auto de Vista de fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 116, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 67-69, por la que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24-26, reconociendo un reintegro por Bs. 33.531,78. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 106, REVOCANDO, la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de nulidad que se analiza, por el que se acusa, violación de los arts. 4, 19, 52 de la Ley General del Trabajo, 162 de la Constitución Política del Estado e interpretación errónea del D.S. 21060 de 29.08.85.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye que al demandante Marcial López Nogales, no le corresponde ni el reconocimiento del pago de sueldos devengados, ni el reintegro de beneficios sociales, en base al Bono o Categoría Profesional reclamado, por cuanto dicho pago no responde a ninguna norma legal vigente.

Tal certidumbre encuentra respaldo legal en el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, norma en la que acertadamente el Tribunal Ad quem, fundara su resolución. Ciertamente, a partir de dicha norma legal, quedó eliminada toda clase de bonos con excepción de aquellos expresamente reconocidos: antigüedad, frontera y producción, más aún, si respecto al caso concreto, la disposición contenida en el D.S. 21137 de 30.11.85, (art. 7) extiende el ámbito de aplicación del D.S. 21060, tanto a la administración pública centralizada cuando a la descentralizada y el art. 9 del mismo Decreto Supremo, suprime expresamente toda otra forma de retribución adicional, llámese bono, subvención, aguinaldo patriótico, etc., con el añadido de la previsión del art. 17, referido a la responsabilidad de quienes contravengan la restricción y procedan al pago de lo indebido.

No estando justificada la infracción acusada en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 116, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de nulidad de fs. 109-110.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 22 de abril de 2004.

roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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