SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 261 Sucre 11 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Casiano Amurrio Rocha c/ Sergio Marcelo Ferrufino Guardia, difamación, calumnia e injurias.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-81 interpuesto por Sergio Marcelo Ferrufino Guardia, impugnando el Auto de Vista de fs. 74-75 de 27 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Casiano Amurrio Rocha, contra el recurrente por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo en el recurso de casación además de invocar el precedente puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente invocado como señala el art. 417 del Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: En caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente en su apelación restringida invocó como precedente el Auto de Vista de 26 de junio de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de Cochabamba y es mencionado en el recurso de casación; sin embargo, analizado dicho fallo encontramos que no es contradictorio al Auto de Vista impugnado; en consecuencia el recurso deducido no cumple con lo previsto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, más aún si el recurrente se limita a efectuar una relación e impugnación a los fallos de instancia, sin tomar en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, ha restringido el recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia, al existir precedente contradictorio.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 78-81 de obrados.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 261 Sucre 11 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Casiano Amurrio Rocha c/ Sergio Marcelo Ferrufino Guardia, difamación, calumnia e injurias.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-81 interpuesto por Sergio Marcelo Ferrufino Guardia, impugnando el Auto de Vista de fs. 74-75 de 27 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Casiano Amurrio Rocha, contra el recurrente por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo en el recurso de casación además de invocar el precedente puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente invocado como señala el art. 417 del Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: En caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente en su apelación restringida invocó como precedente el Auto de Vista de 26 de junio de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de Cochabamba y es mencionado en el recurso de casación; sin embargo, analizado dicho fallo encontramos que no es contradictorio al Auto de Vista impugnado; en consecuencia el recurso deducido no cumple con lo previsto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, más aún si el recurrente se limita a efectuar una relación e impugnación a los fallos de instancia, sin tomar en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, ha restringido el recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia, al existir precedente contradictorio.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 78-81 de obrados.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.