SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 389 Sucre 22 de julio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Vallejos y otros.
Revisión extraordinaria de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia de fs. 51-56, interpuesto por Víctor Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacífico Mamani Quispe, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Carmelo Escobar Aliaga contra los recurrentes, por el delito de estelionato; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Víctor Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacífico Mamani Quispe, demandan la revisión de sentencia, argumentando que fueron condenados injustamente a la pena de 4 (cuatro) años de reclusión dentro del proceso penal que le siguió Carmelo Escobar Aliaga, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, proceso en el que se infringieron y aplicaron erróneamente la ley adjetiva y sustantiva; donde además, no se valoro adecuadamente la prueba aportada, por cuanto se les condenó por el sólo hecho de existir una denuncia sentada por otro Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa contra Carmelo Escobar Aliaga, de haber cometido el delito de despojo de la acción minera que fue transferida por sus personas al indicado Carmelo Escobar Aliaga; acción que efectivamente transfirieron en su calidad de Presidente y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Cooperativa de Explotación Aurífera "Progreso Larecaja Ltda." en fecha 5 de junio de 1989; dicha venta fue una ratificación de la ya efectuada el 29 de octubre de 1985 por Juan Flores y José Loayza, Presidente de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa a favor de Carmelo Escobar Aliaga, es decir que se consolida la venta de 1985 haciendo constar que en el mes de noviembre de ese año el comprador entregó a la directiva de entonces la cantidad de 300 gramos de oro a cuenta de la compra; por ello alegan no haber cometido el delito de estelionato, ya que actualmente esa acción se encuentra en poder del querellante en su condición de socio de la indicada Cooperativa. Por todo ello piden la revisión de la sentencia, amparados en el art. 421 del actual Código de Procedimiento Penal, numeral 4), inciso a) y b), que se anule la misma y en su lugar se dicte una de absolución.
CONSIDERANDO: Que, analizando los fundamentos de la demanda, se resume en que existió en el proceso principal, mala valoración de la prueba, consecuentemente violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
Ahora bien, este aspecto, ya fue considerado y resuelto dentro del juicio penal principal, y resultado de ello es la sentencia condenatoria, por el delito de estelionato. Que, las pruebas ofrecidas como nuevas no son evidentes ni contundentes para demostrar hechos sobrevinientes nuevos o preexistentes que evidencien que el hecho no fue cometido, o que los condenados no sean autores o partícipes de la comisión del delito, conforme los incisos a) y b) del numeral 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal invocados por los recurrentes; además que la demanda no contiene las disposiciones legales aplicables, conforme señala el art. 423 del citado Código de Procedimiento Penal, todo lo cual hace inadmisible la revisión impetrada, no siendo suficiente la simple mención de las causales del art. 421 de la Ley 1970, sino que es necesario dar aplicación al texto legal que regula el trámite.
La revisión de sentencia tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas por alguna de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal. En la especie no existen elementos valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas.
POR TANTO: la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE la revisión de sentencia interpuesta a fs. 51-56. Se salva el derecho que les asiste a los procesados de interponer un nuevo recurso de conformidad al art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 389 Sucre 22 de julio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Vallejos y otros.
Revisión extraordinaria de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia de fs. 51-56, interpuesto por Víctor Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacífico Mamani Quispe, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Carmelo Escobar Aliaga contra los recurrentes, por el delito de estelionato; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Víctor Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacífico Mamani Quispe, demandan la revisión de sentencia, argumentando que fueron condenados injustamente a la pena de 4 (cuatro) años de reclusión dentro del proceso penal que le siguió Carmelo Escobar Aliaga, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, proceso en el que se infringieron y aplicaron erróneamente la ley adjetiva y sustantiva; donde además, no se valoro adecuadamente la prueba aportada, por cuanto se les condenó por el sólo hecho de existir una denuncia sentada por otro Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa contra Carmelo Escobar Aliaga, de haber cometido el delito de despojo de la acción minera que fue transferida por sus personas al indicado Carmelo Escobar Aliaga; acción que efectivamente transfirieron en su calidad de Presidente y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Cooperativa de Explotación Aurífera "Progreso Larecaja Ltda." en fecha 5 de junio de 1989; dicha venta fue una ratificación de la ya efectuada el 29 de octubre de 1985 por Juan Flores y José Loayza, Presidente de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa a favor de Carmelo Escobar Aliaga, es decir que se consolida la venta de 1985 haciendo constar que en el mes de noviembre de ese año el comprador entregó a la directiva de entonces la cantidad de 300 gramos de oro a cuenta de la compra; por ello alegan no haber cometido el delito de estelionato, ya que actualmente esa acción se encuentra en poder del querellante en su condición de socio de la indicada Cooperativa. Por todo ello piden la revisión de la sentencia, amparados en el art. 421 del actual Código de Procedimiento Penal, numeral 4), inciso a) y b), que se anule la misma y en su lugar se dicte una de absolución.
CONSIDERANDO: Que, analizando los fundamentos de la demanda, se resume en que existió en el proceso principal, mala valoración de la prueba, consecuentemente violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
Ahora bien, este aspecto, ya fue considerado y resuelto dentro del juicio penal principal, y resultado de ello es la sentencia condenatoria, por el delito de estelionato. Que, las pruebas ofrecidas como nuevas no son evidentes ni contundentes para demostrar hechos sobrevinientes nuevos o preexistentes que evidencien que el hecho no fue cometido, o que los condenados no sean autores o partícipes de la comisión del delito, conforme los incisos a) y b) del numeral 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal invocados por los recurrentes; además que la demanda no contiene las disposiciones legales aplicables, conforme señala el art. 423 del citado Código de Procedimiento Penal, todo lo cual hace inadmisible la revisión impetrada, no siendo suficiente la simple mención de las causales del art. 421 de la Ley 1970, sino que es necesario dar aplicación al texto legal que regula el trámite.
La revisión de sentencia tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas por alguna de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal. En la especie no existen elementos valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas.
POR TANTO: la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE la revisión de sentencia interpuesta a fs. 51-56. Se salva el derecho que les asiste a los procesados de interponer un nuevo recurso de conformidad al art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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