SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 404 Sucre 24 de julio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Clara Zeballos de Arandia c/ Aleja Ana Lino de Díaz.
Calumnia y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-189 y vlta. interpuesto por Clara Zeballos de Arandia, impugnando el Auto de Vista Nº 122/04 de 6 de abril de 2004 de fs. 171-172 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Aleja Ana Lino de Díaz, por la comisión de los delitos de calumnia, difamación e injurias previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, Modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo inexcusable el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, la recurrente debió cumplir con lo siguiente: a) interponer el recurso dentro de los cinco días de haberse notificado con el Auto de Vista, b) citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, y c) precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado. El precedente contradictorio se constituye mediante Autos de Vista o Autos Supremos, y sólo éstos últimos uniforman la jurisprudencia y son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de los antecedentes se evidencia que la recurrente ha interpuesto su recurso de casación dentro del plazo previsto por los arts. 417 en relación con el 130 de la Ley 1970.
Con referencias a la exigencia del inc. b) se advierte que el recurso de casación, si bien invoca como precedentes contradictorios los AA. VV. Nros. 267 y 287; empero, no son contradictorios con el Auto de Vista impugnado por no ser similares.
Finalmente, en el recurso que se examina, tampoco se da cumplimiento al inc. c) por cuanto no se precisa ni puntualiza la contradicción existente del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados. En efecto, la recurrente denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia absolutoria dictada a favor del querellado se funda en la insuficiencia de las pruebas de cargo; mientras que, el Auto de Vista impugnado se refiere a ofensas recíprocas, de donde se concluye que no concurren situaciones de hecho similares ni se establece contradicción jurídica por la aplicación de normas distintas. Además, indica que hubo valoración defectuosa de la prueba, infringiéndose el art. 370-6) del C.P.P.; sin considerar que, el único precedente invocado no indica hecho similar ni establece contradicción jurídica alguna. Por otro lado, manifiesta la recurrente que se la condena al pago de costas lo que no corresponde si las ofensas fueron recíprocas, sobre este hecho tampoco invoca precedente alguno, para poder precisar hechos similares y establecer contradicción jurídica. En conclusión la recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación prescritos en el art. 416 in fine del C.P.P.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que emana del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fs. 188-189 y vlta. de obrados
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 404 Sucre 24 de julio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Clara Zeballos de Arandia c/ Aleja Ana Lino de Díaz.
Calumnia y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-189 y vlta. interpuesto por Clara Zeballos de Arandia, impugnando el Auto de Vista Nº 122/04 de 6 de abril de 2004 de fs. 171-172 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Aleja Ana Lino de Díaz, por la comisión de los delitos de calumnia, difamación e injurias previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, Modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo inexcusable el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, la recurrente debió cumplir con lo siguiente: a) interponer el recurso dentro de los cinco días de haberse notificado con el Auto de Vista, b) citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, y c) precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado. El precedente contradictorio se constituye mediante Autos de Vista o Autos Supremos, y sólo éstos últimos uniforman la jurisprudencia y son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de los antecedentes se evidencia que la recurrente ha interpuesto su recurso de casación dentro del plazo previsto por los arts. 417 en relación con el 130 de la Ley 1970.
Con referencias a la exigencia del inc. b) se advierte que el recurso de casación, si bien invoca como precedentes contradictorios los AA. VV. Nros. 267 y 287; empero, no son contradictorios con el Auto de Vista impugnado por no ser similares.
Finalmente, en el recurso que se examina, tampoco se da cumplimiento al inc. c) por cuanto no se precisa ni puntualiza la contradicción existente del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados. En efecto, la recurrente denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia absolutoria dictada a favor del querellado se funda en la insuficiencia de las pruebas de cargo; mientras que, el Auto de Vista impugnado se refiere a ofensas recíprocas, de donde se concluye que no concurren situaciones de hecho similares ni se establece contradicción jurídica por la aplicación de normas distintas. Además, indica que hubo valoración defectuosa de la prueba, infringiéndose el art. 370-6) del C.P.P.; sin considerar que, el único precedente invocado no indica hecho similar ni establece contradicción jurídica alguna. Por otro lado, manifiesta la recurrente que se la condena al pago de costas lo que no corresponde si las ofensas fueron recíprocas, sobre este hecho tampoco invoca precedente alguno, para poder precisar hechos similares y establecer contradicción jurídica. En conclusión la recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación prescritos en el art. 416 in fine del C.P.P.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que emana del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fs. 188-189 y vlta. de obrados
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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