Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
Finalmente, en el recurso que se examina, tampoco se da cumplimiento al inc. c) por cuanto no se precisa ni puntualiza la contradicción existente del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados. En efecto, la recurrente denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia absolutoria dictada a favor del querellado se funda en la insuficiencia de las pruebas de cargo; mientras que, el Auto de Vista impugnado se refiere a ofensas recíprocas, de donde se concluye que no concurren situaciones de hecho similares ni se establece contradicción jurídica por la aplicación de normas distintas. Además, indica que hubo valoración defectuosa de la prueba, infringiéndose el art. 370-6) del C.P.P.; sin considerar que, el único precedente invocado no indica hecho similar ni establece contradicción jurídica alguna. Por otro lado, manifiesta la recurrente que se la condena al pago de costas lo que no corresponde si las ofensas fueron recíprocas, sobre este hecho tampoco invoca precedente alguno, para poder precisar hechos similares y establecer contradicción jurídica. En conclusión la recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación prescritos en el art. 416 in fine del C.P.P.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que emana del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fs. 188-189 y vlta. de obrados
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