SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 419 Sucre 18 de agosto de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juana Gardenia Encinas Mendoza y otros c/ Iber Karin
Barragán Vacaflor.
Falsedad ideológica. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: la solicitud de fojas 2625 a 2626, interpuesta por Iber Karin Barragán Vacaflor, pidiendo la extinción de la acción penal en el proceso penal que sigue Juana Gardenia Encinas Mendoza y otros contra el impetrante y otro por el delito de falsedad ideológica; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 2644 a 2645; y
CONSIDERANDO: que Iber Karin Barragán Vacaflor solicita dentro del proceso penal que se le sigue a querella de Juana Gardenia y Carmelo Encinas Méndez que se declare la extinción de la acción penal seguida en su contra, con el consiguiente archivo de obrados, amparado en la Disposición Transitoria "Tercera" del Código de Procedimiento Penal que establece que "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código en edición especial" (sic), por lo que, al haber transcurrido más de cinco años sin que el presente proceso tenga sentencia ejecutoriada, pide se ordene la extinción de la acción.
CONSIDERANDO: que si bien el Código de Procedimiento Penal y por ende la citada Disposición Transitoria "Tercera" de la Ley número 1790 promulgada el 25 de marzo de 1999 y publicada el 31 de marzo, señalan que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberían ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de esa Ley, no es menos cierto que dicha disposición legal fue modificada por Ley número 2683 de 12 de mayo de 2004 en su Artículo Único que establece que "Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión". De donde resulta que no procede la extinción de la acción penal, por expresa determinación de la Ley anteriormente citada.
Además, se deja claramente establecido que la Ley 1760 no se publicó el 25 de marzo de 1999 como claramente refieren las certificaciones emitidas por el Jefe de la Gaceta Oficial de Bolivia, habiéndose publicado recién en edición especial el 31de mayo de 1999.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal planteada de fojas 2625 a 2626, disponiendo la continuación del presente proceso.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre 18 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 419 Sucre 18 de agosto de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juana Gardenia Encinas Mendoza y otros c/ Iber Karin
Barragán Vacaflor.
Falsedad ideológica. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: la solicitud de fojas 2625 a 2626, interpuesta por Iber Karin Barragán Vacaflor, pidiendo la extinción de la acción penal en el proceso penal que sigue Juana Gardenia Encinas Mendoza y otros contra el impetrante y otro por el delito de falsedad ideológica; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 2644 a 2645; y
CONSIDERANDO: que Iber Karin Barragán Vacaflor solicita dentro del proceso penal que se le sigue a querella de Juana Gardenia y Carmelo Encinas Méndez que se declare la extinción de la acción penal seguida en su contra, con el consiguiente archivo de obrados, amparado en la Disposición Transitoria "Tercera" del Código de Procedimiento Penal que establece que "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código en edición especial" (sic), por lo que, al haber transcurrido más de cinco años sin que el presente proceso tenga sentencia ejecutoriada, pide se ordene la extinción de la acción.
CONSIDERANDO: que si bien el Código de Procedimiento Penal y por ende la citada Disposición Transitoria "Tercera" de la Ley número 1790 promulgada el 25 de marzo de 1999 y publicada el 31 de marzo, señalan que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberían ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de esa Ley, no es menos cierto que dicha disposición legal fue modificada por Ley número 2683 de 12 de mayo de 2004 en su Artículo Único que establece que "Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión". De donde resulta que no procede la extinción de la acción penal, por expresa determinación de la Ley anteriormente citada.
Además, se deja claramente establecido que la Ley 1760 no se publicó el 25 de marzo de 1999 como claramente refieren las certificaciones emitidas por el Jefe de la Gaceta Oficial de Bolivia, habiéndose publicado recién en edición especial el 31de mayo de 1999.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal planteada de fojas 2625 a 2626, disponiendo la continuación del presente proceso.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre 18 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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