SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 481 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Dorys Castro Toledo y otras c/ Rufina Rojas Mamani y otras.
Despojo y otros.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 194 a 200 y 200 vuelta interpuesto por Rufina Rojas Mamani, Juliana Escobar Josea y Pacesa Fuentes Díaz impugnando el Auto de Vista número 204/04 de 27 de mayo del presente año 2004 de fojas 147 a 149 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Dorys Castro Toledo, Rosa Suárez de Soria y Martha Montaño de Rojas contra las recurrentes por la comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y daño simple previstos y sancionados por los artículos 345, 351 y 357 del Código Penal modificado por Ley número 1768 de 10 de marzo de 1997.
CONSIDERANDO: que para declarar la admisibilidad del recurso de casación debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) interponer el recurso dentro de los cinco días de notificado con el Auto de Vista, b) invocar el precedente contradictorio y c) precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista impugnado, en atención a que los Autos de Vista y Autos Supremos sirven como precedentes contradictorios, teniendo estos últimos el carácter de uniformar jurisprudencia y ser de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: que de la revisión y estudio de los antecedentes del proceso se advierte que las recurrentes no cumplieron lo dispuesto en los puntos b) y c) de los requisitos indicados, razón por la cual el recurso de casación interpuesto no corresponde a lo prescrito en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 194 a 200 y 200 vuelta de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 481 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Dorys Castro Toledo y otras c/ Rufina Rojas Mamani y otras.
Despojo y otros.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 194 a 200 y 200 vuelta interpuesto por Rufina Rojas Mamani, Juliana Escobar Josea y Pacesa Fuentes Díaz impugnando el Auto de Vista número 204/04 de 27 de mayo del presente año 2004 de fojas 147 a 149 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Dorys Castro Toledo, Rosa Suárez de Soria y Martha Montaño de Rojas contra las recurrentes por la comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y daño simple previstos y sancionados por los artículos 345, 351 y 357 del Código Penal modificado por Ley número 1768 de 10 de marzo de 1997.
CONSIDERANDO: que para declarar la admisibilidad del recurso de casación debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) interponer el recurso dentro de los cinco días de notificado con el Auto de Vista, b) invocar el precedente contradictorio y c) precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista impugnado, en atención a que los Autos de Vista y Autos Supremos sirven como precedentes contradictorios, teniendo estos últimos el carácter de uniformar jurisprudencia y ser de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: que de la revisión y estudio de los antecedentes del proceso se advierte que las recurrentes no cumplieron lo dispuesto en los puntos b) y c) de los requisitos indicados, razón por la cual el recurso de casación interpuesto no corresponde a lo prescrito en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 194 a 200 y 200 vuelta de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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