POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de
Que del estudio de los antecedentes del caso sub lite, con referencia a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que el tribunal de alzada mediante el Auto de Vista de fojas 24.508 a 24.512, al anular la sentencia de primer grado y en su lugar dictar otra resolución, lo hizo conforme a sus atribuciones contenidas en los Arts. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y 290 del Código de Procedimiento Penal, dentro del marco que prevé el ordenamiento jurídico, aplicando correctamente los Arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta y adecuada valoración de los hechos, enmarcándose a lo establecido por el Art. 135 del mismo Código Adjetivo Penal; la condena impuesta a cada uno de los co-procesados, se ha basado en la prueba debidamente valorada; por consiguiente no son ciertas las infracciones de la ley sustantiva en la calificación de los hechos, en la imposición de las sanciones; por otra parte, no puede haber nulidad de obrados, porque conforme el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal, no existe nulidad sin previsión expresa de la Ley, las que se hallan contempladas en el Art. 297 del mismo cuerpo legal, y las supuestas vulneraciones alegadas por los recurrentes a fojas 24.633-24.665 y 24.707-24.718, no constituyen de ninguna manera causales de nulidad, por lo tanto, no es posible casar la resolución recurrida porque no concurre en obrados la vulneración de las leyes acusadas, ni para anular lo actuado y reponer la causa hasta notificar a la parte civil, porque el cuestionamiento sobre la falta de notificación con las pruebas que acompañó el imputado, no se halla establecida como causal de nulidad, por lo que los recursos devienen en infundados a tenor del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 283 y 307 inc. 2) del D. L. Nº 10426, complementa el Auto Supremo Nº 323 de 29 de agosto de 2005, declarando, INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 24.633 a 24.665 y fojas 24.707 a 24.718 vuelta
