Auto Supremo AS/0408/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2005

Fecha: 06-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No.408 Sucre, 6 octubre de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Maria Pascuala Garnica c/ Luis Ortiz Fernandez

Cheques en descubierto

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 66 a 67 interpuesto por Luís Ortiz Fernández, impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de diciembre de 2004 de fojas 60, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Pascuala Garnica contra el recurrente, por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal.

CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Luís Ortiz Fernández recurre de casación del Auto de Vista de fecha 11 de diciembre de 2004, impugnando dicha resolución manifestando que la resolución cuestionada, argumenta, que para la consumación del delito de giro de cheque en descubierto basta la entrega del título valor sin provisión de fondos a momento de su libramiento, situación que no corresponde al tipo penal incurso en el artículo 204 del Código Penal; olvidando que el girador para efectivizar el pago tiene un plazo de 72 horas que se computa a partir de la notificación con la conminatoria, al no efectivizarse el pago se comete el delito señalado, pero la no evidencia de la notificación con la conminatoria viola el artículo 204 del Código Penal; al respecto, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 289 de fecha 29 de julio de 2002; con lo que el recurrente cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, debe declarase la admisibilidad del recurso de casación planteado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 66 a 67; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes

 

Superiores de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 60 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, seis de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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