SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 410 Sucre, 10 octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Miguel Triveño Paredes
Falsedad Material
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 251 a 253 interpuesto por Miguel Triveño Paredes, impugnando el Auto de Vista Nº 161, de fecha 21 de junio de 2005, de fojas 237 a 238; pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otro contra el recurrente; por los delitos de falsificación de documento privado y hurto, previstos y sancionados por los artículos 200 y 326 numeral 5) del Código Penal.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Miguel Triveño Paredes recurre de casación e impugna el Auto de Vista de fojas 237 a 238 manifestando: que la indicada resolución no advirtió que se han ofrecido, judicializado y producido pruebas que violan sus derechos y garantías constitucionales; que sobre el estudio grafotécnico no le permitieron rechazar las falsas acusaciones con los que supuestamente se cometió el delito de apropiación de dineros de clientes del Banco Unión sucursal Chulumani; que el estudio grafotécnico no contó con la participación del recurrente ni el perito; que debió realizarse sobre la base de la comparación de grafismos con el conocimiento del incriminado; que con su recurso de apelación restringida adjuntó prueba documental; rechazo los formularios ofrecidos por el Banco Unión, sin embargo los mismos fueron valorados; planteó la exclusión de los testigos Carlos Víctor Montaño Vacaflor, Juan Carlos Fernández Vásquez, José Luís Quiroz Tamayo, todos funcionarios del Banco Unión, rechazo que no fue considerado; finalmente, la carta que envió Héctor Choque al Banco Unión fue valorada; todos los aspectos mencionados no fueron comparados con otros similares, ni fueron precisadas las contradicciones jurídicas; porque, el recurrente, no invocó precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, por las denuncias de supuesta violación de sus derechos constitucionales se declara la admisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 251 a 253; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 161 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, diez de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 410 Sucre, 10 octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Miguel Triveño Paredes
Falsedad Material
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 251 a 253 interpuesto por Miguel Triveño Paredes, impugnando el Auto de Vista Nº 161, de fecha 21 de junio de 2005, de fojas 237 a 238; pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otro contra el recurrente; por los delitos de falsificación de documento privado y hurto, previstos y sancionados por los artículos 200 y 326 numeral 5) del Código Penal.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Miguel Triveño Paredes recurre de casación e impugna el Auto de Vista de fojas 237 a 238 manifestando: que la indicada resolución no advirtió que se han ofrecido, judicializado y producido pruebas que violan sus derechos y garantías constitucionales; que sobre el estudio grafotécnico no le permitieron rechazar las falsas acusaciones con los que supuestamente se cometió el delito de apropiación de dineros de clientes del Banco Unión sucursal Chulumani; que el estudio grafotécnico no contó con la participación del recurrente ni el perito; que debió realizarse sobre la base de la comparación de grafismos con el conocimiento del incriminado; que con su recurso de apelación restringida adjuntó prueba documental; rechazo los formularios ofrecidos por el Banco Unión, sin embargo los mismos fueron valorados; planteó la exclusión de los testigos Carlos Víctor Montaño Vacaflor, Juan Carlos Fernández Vásquez, José Luís Quiroz Tamayo, todos funcionarios del Banco Unión, rechazo que no fue considerado; finalmente, la carta que envió Héctor Choque al Banco Unión fue valorada; todos los aspectos mencionados no fueron comparados con otros similares, ni fueron precisadas las contradicciones jurídicas; porque, el recurrente, no invocó precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, por las denuncias de supuesta violación de sus derechos constitucionales se declara la admisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 251 a 253; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 161 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, diez de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.