SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 489 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Roy Durán Ticona y otros.
Transporte de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 95 a 96 interpuesto por Roy Durán Ticona, Clefor Ticona Paxi, Dionisia Vargas Mamani y Julia Margarita Aruquipa Patty, impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 18 de abril de 2005 de fojas 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48, 53 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí falló declarando a Roy Gabriel Duran Ticona, Julia Margarita Aruquipa Patty, Donisia Vargas Mamani y Clefor Ticona Paxi autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación incursos en los artículos 48, 53 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008; condenándolos a los tres primeros a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio y al último imponiéndolo la pena de trece años de presidio a cumplir en el Penal de Cantumarca. La indicada resolución fue objeto de apelación restringida, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 84 a 87 declarando improcedente al mismo. El referido auto fue recurrido de casación, habiéndose admitido por el Auto Supremo de fojas 102 de obrados.
CONSIDERANDO: que los recurrentes mencionados impugnan el Auto de Vista de fojas 84 a 87 manifestando que la resolución impugnada trascribió parte de la sentencia, y que las imputadas Dionisia Vargas y Julia Aruquipa tuvieron una participación ingenua y pasiva en el supuesto hecho ilícito lo que no fue advertido por el Tribunal de Apelación, que finalmente los actos de los imputados no fueron subsumidos a los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley 1008; al respecto, invocan el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 2002 dictado por la Corte Superior de Distrito de Cochabamba que según los recurrentes existe un hecho similar, sin embargo, se trata de un caso diferente; por otro lado, invocan el Auto Supremo de 13 de enero de 2004 sin precisar el hecho similar ni establecer la contradicción jurídica.
Que el recurso de casación interpuesto presenta serias incoherencias, no habiendo los recurrentes cumplido con la comparación de hechos similares, menos establecieron la contradicción jurídica, requisitos exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que, no existe materia justiciable, razón por la que se debe declarar infundado el recurso de casación planteado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 95 a 96 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 84 a 87 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 489 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Roy Durán Ticona y otros.
Transporte de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 95 a 96 interpuesto por Roy Durán Ticona, Clefor Ticona Paxi, Dionisia Vargas Mamani y Julia Margarita Aruquipa Patty, impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 18 de abril de 2005 de fojas 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48, 53 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí falló declarando a Roy Gabriel Duran Ticona, Julia Margarita Aruquipa Patty, Donisia Vargas Mamani y Clefor Ticona Paxi autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación incursos en los artículos 48, 53 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008; condenándolos a los tres primeros a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio y al último imponiéndolo la pena de trece años de presidio a cumplir en el Penal de Cantumarca. La indicada resolución fue objeto de apelación restringida, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 84 a 87 declarando improcedente al mismo. El referido auto fue recurrido de casación, habiéndose admitido por el Auto Supremo de fojas 102 de obrados.
CONSIDERANDO: que los recurrentes mencionados impugnan el Auto de Vista de fojas 84 a 87 manifestando que la resolución impugnada trascribió parte de la sentencia, y que las imputadas Dionisia Vargas y Julia Aruquipa tuvieron una participación ingenua y pasiva en el supuesto hecho ilícito lo que no fue advertido por el Tribunal de Apelación, que finalmente los actos de los imputados no fueron subsumidos a los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley 1008; al respecto, invocan el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 2002 dictado por la Corte Superior de Distrito de Cochabamba que según los recurrentes existe un hecho similar, sin embargo, se trata de un caso diferente; por otro lado, invocan el Auto Supremo de 13 de enero de 2004 sin precisar el hecho similar ni establecer la contradicción jurídica.
Que el recurso de casación interpuesto presenta serias incoherencias, no habiendo los recurrentes cumplido con la comparación de hechos similares, menos establecieron la contradicción jurídica, requisitos exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que, no existe materia justiciable, razón por la que se debe declarar infundado el recurso de casación planteado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 95 a 96 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 84 a 87 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.