Auto Supremo AS/0475/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2005

Fecha: 08-Dic-2005

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de


CONSIDERANDO: que habiendo de oficio el Ministerio Público considerado la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 198 a 199) porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en vista de que la dilación del proceso se debió a la conducta procesal del imputado.

De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, el imputado procedió a obstaculizar la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como no prestar colaboración en la investigación, así como la inasistencia a las audiencias de debate o por inasistencia de sus abogados o intérpretes que cursan a fojas 101, 102, 103, 107, 109, 137, 140, 143 y 146, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, y Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocados al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal cursante de fojas 198 a 199, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal cursante de fojas 184 a 185, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA la resolución del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declara a Richard Antony Efford autor del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la multa de 500 días a razón de Bs 10.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Se declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 173 a 177 y de fojas 179 a 180. Sin responsabilidad por ser excusable